Se afirma que la legalización del aborto no es inconstitucional; es decir, que pasaría perfectamente un control de constitucionalidad. Para lo cual se recurre a argumentaciones bastante elaboradas, tal como opiniones de juristas, sentencias e informes de organismos internacionales. Nuestra propuesta es que el ciudadano común lea de primera mano los mandatos constitucionales para las dos posiciones y saque sus propias conclusiones.
Primera premisa. La Convención de los Derechos del Niño (CDN) es la norma jurídica directamente aplicable al caso, no se la puede dejar de lado ni por un momento. Indudablemente, tiene jerarquía constitucional y define que niño es todo ser humano menor de 18 años. ¿Podemos excluir de esta definición al niño no nacido? ¿es que acaso no es ser humano? Es decir ¿no es un ser, un “ente”, al cual le corresponde la calificación de “humano”? Pero toda duda quedó zanjada cuando la República Argentina, al ratificar la CDN por la correspondiente ley, estableció que debe interpretarse que niño es todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Se ha dicho al respecto que este “deber interpretar” no es una reserva propiamente dicha, ya que no perseguiría el efecto de desobligar a nuestro país frente a la comunidad internacional. Pero esto un error evidente: precisamente esta interpretación es la que zanja toda duda acerca del compromiso asumido: si para la Argentina el niño es tal desde el momento de la concepción, está claro que está obligado ante la comunidad internacional a las correspondientes medidas de protección del niño por nacer y que queda -coherentemente- desobligado a seguir cualquier directiva de cualquier nivel o jurisdicción, que atente contra dicho deber de protección.
Complementa la primera premisa: ya teniendo en claro qué es un niño, veamos el efecto inmediato para la CDN: “todo niño tiene derecho intrínseco a la vida”. La palabra “todo” indudablemente indica que no hay lugar para excepciones desde el punto de vista lógico. Por lo demás, en el texto -de manera coherente- no se prevén excepciones. ¿Estamos ante un derecho “absoluto”? Más allá de cualquier discusión leguleya, advertimos que para cada persona individual la vida es algo absoluto; no se puede estar un poco más vivo o un poco menos muerto. También remarcamos la palabra “intrínseco”, que en buen romance significa que es algo del propio ser, que es inherente -en este caso- al niño por nacer y que, en consecuencia, no es un derecho derivado de la voluntad del Estado ni de la madre. Es lisa y llanamente una expresión del derecho humano a la vida, que el Estado no debe conculcar.
Otra premisa general. La otra gran definición proviene del propio texto constitucional cuando, refiriéndose al niño en situación de desamparo (art. 75 inciso 23), lo hace titular del derecho subjetivo a los beneficios de un régimen de seguridad social. Basta leer el inciso y ver que el sujeto protegido es el niño por nacer: desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental.
No hay ninguna directiva constitucional que avale un supuesto derecho al aborto. Lo antedicho contrasta con las artificiosas elucubraciones de los que buscan un sustento constitucional a la ley de aborto, que sucintamente vamos a indicar. Primero, el recurso al avestruz, que consiste en ignorar y dejar de lado tanto la CDN y el 75.23 repitiendo cual mantra de que “no existen derechos absolutos”. Por otra parte ¿existe acaso en los tratados incorporados a la Constitución (CN) o en el propio texto constitucional, el reconocimiento de un derecho de la mujer a interrumpir el embarazo? Ciertamente, no.
También se pretende saltear las normas constitucionales, con el “constructo” de que la personalidad del embrión humano es progresiva y por tanto la protección debe ser gradual e incremental. Baste señalar que esto es un invento, que no surge de ningún texto de jerarquía constitucional y que es ajeno a nuestro sistema. Señalemos sin embargo, que la ley de aborto sancionada por el Congreso, no incrementa la protección del niño por nacer de modo gradual, ya que se lo puede eliminar sin límite de tiempo gestacional.
El recurso al comodín de “los derechos no enumerados”. Se arguye también que entre los derechos no enumerados que contempla el art. 33 de la Constitución, estaría el de la realización del proyecto de vida de la mujer, de lo cual surgiría su “autonomía” y de allí, el derecho a abortar. Esto no resiste el menor análisis. En primer lugar, sería inconcebible que un supuesto derecho no enumerado contradiga y niegue todo efecto a un derecho humano expresamente reconocido tanto en la CDN como en el propio texto de la Constitución. Con este criterio, todos los derechos humanos podrían ser conculcados, sacando de la galera un derecho no enumerado que sostenga exactamente lo contrario. Pero, aun concediendo esta premisa absurda, si reconociéramos la existencia de un derecho no enumerado a la “realización personal” de la madre, no se entiende por qué habría de excluirse de su propia realización personal al niño por nacer -dentro de sus derechos no enumerados- cuyo cumplimiento, como el de cualquiera de nosotros, pasa por no ser matado.
Haciendo un balance. Tenemos, por un lado, claros preceptos constitucionales a favor del derecho intrínseco a la vida del niño por nacer, y por el otro, la inexistencia de un supuesto derecho a abortar en los tratados de jerarquía constitucional y -ni qué decirlo- en el propio texto constitucional. Tan sólo construcciones argumentales de jueces, juristas y legisladores, cuya independencia de criterio nos recuerda a las elecciones por unanimidad del dictador de turno de algún país comunista asiático. En síntesis, se relativiza el derecho constitucional expreso del niño por nacer para terminar en la práctica negándole toda efectividad, tal como lo hace la ley de aborto argentina y; en forma inversamente proporcional, un supuesto derecho de autonomía de la mujer se convierte en absoluto y efectivo.
Entonces no queda otra cosa que admitir que -más allá de las posiciones filosóficas, ideológicas o políticas que cada uno tuviere, en nuestro sistema no procede ninguna resolución, protocolo, sentencia, o ley que propicie el aborto; a menos, que se reforme nuestra ley suprema y que además se denuncien los artículos 1 y 6 de la CDN con las mayorías especiales que prevé la propia Constitución, cosa que la ley de aborto ciertamente no cumple.
En resumen, el sistema jurídico argentino ha forjado un blindaje constitucional en protección del niño antes de su nacimiento, cuyos ejes fundamentales son el art. 75.23 de la Constitución y la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia. Los principios que de allí surgen en protección de la vida del no nacido son claros y precisos, por lo que no requieren ningún tipo de interpretación; mucho menos una que los termine haciendo absolutamente inoperantes, como lo hace la ley de aborto argentina.
Prevaricar es andar torcido. Los romanos, que inventaron la ciencia jurídica, derivaron el verbo prevaricar (prae-varicare) de “varus”, que es el “patizambo”, el que camina torcido por tener las piernas desviadas hacia adentro. Más de dos milenios después la gente sigue llamando torcido o chueco, tanto a lo que es incorrecto en sí mismo, como a la persona que lo hace. Prevaricar, en términos simples, es la acción de un funcionario que no cumple con la ley que lo obliga, porque se tuerce. Mientras más escandaloso sea el incumplimiento, se requiere mucho poder para la correspondiente cortina de humo, para que la gente no diga: estos tipos nos están estafando. El antídoto de este mal pasa por difundir la verdad. Porque cuando la estafa es evidente, a veces basta con que un inocente lo diga y las personas de buena fe se den cuenta, tal como lo enseña la moraleja del cuento del rey desnudo.
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