Uno de los objetivos que inspiró a los constituyentes de 1853 al sancionar la Constitución Nacional, fue el de afianzar la justicia, para lo cual crearon un órgano de gobierno independiente denominado Poder Judicial -al cual encabezaron con una Corte Suprema de Justicia-, y delegaron al Congreso la atribución de crear los tribunales inferiores y las normas de procedimiento destinadas a lograr aquel fin. Entre esas normas procedimentales está la llamada “ley del arrepentido”, sancionada en el año 2016, que lamentablemente ha tenido la mala fortuna de debutar en una causa políticamente hipersensible como la de los “cuadernos de Centeno”, lo cual la convierte en objeto de análisis apasionados y subjetivos, que suelen tener mucho más condimentos políticos que jurídicos.
Después de haberse producido en dicha causa una gran cantidad de declaraciones que incriminaban delictivamente a altos funcionarios del gobierno de Cristina Fernández, y después de haber sido dos veces declarada válida desde el punto de vista constitucional por dos salas de la Cámara de Casación, ahora la Sala II de dicha Cámara se dispondría a opinar lo contrario.
En un principio se argumentaba que la ley era inconstitucional porque vulneraría garantías constitucionales como por ejemplo el principio de no autoincriminación y el de presunción de inocencia. Pues nada de ello es cierto. Aquellos empresarios y exfuncionarios kirchneristas que se acogieron al régimen de los arrepentidos, fueron personajes imputados por la comisión de delitos que prefirieron resignar sus derechos de no autoinculparse, para lograr obtener una pena menor a la hora de ser condenados por la Justicia. Nada tiene de inconstitucional que un arrepentido decida confesar que ha sido autor, coautor o cómplice del delito que se le imputa, tan solo para lograr un beneficio, si con ello logra también que el juez tenga más elementos para descubrir la verdad.
Lo que sería peligroso es que la ley permitiera que quienes se arrepienten queden liberados de culpa y cargo, o que no sufran consecuencia alguna si aportan datos falsos para la dilucidación de la causa; pero la ley 27.304 no prevé el beneficio de la liberación del confeso arrepentido, sino tan solo el de lograr la reducción de la pena, es decir, lograr que se le aplique la de quien comete el delito investigado en grado de tentativa -que es de un tercio a la mitad-, y castigar con la pérdida del beneficio, más otra que oscila entre los cuatro y diez años de prisión, a quien habiéndose acogido al régimen miente tan solo para alcanzarlo.
El derecho de no declarar en contra de sí mismo es justamente eso, un derecho conferido por la Ley Suprema a los acusados penalmente, no una obligación, porque si así lo fuera se estaría violentando el principio de la ley penal más benigna, que también rige en derecho penal. Por otra parte tampoco es cierto que la ley del arrepentido viole el derecho de presunción de inocencia, por cuanto también a él es posible renunciar si el presunto inocente prefiere confesar, aún cuando su objetivo sea obtener una ventaja penal.
El argumento que se utilizaría ahora para declarar la invalidez de todas esas declaraciones, que haría peligrar la continuidad de los procesamientos de Cristina Fernández y de Julio de Vido, entre otros, es que no se cumplió, a la hora de tomar las declaraciones, con el “registro técnico” de las mismas, tal como lo prevé el Art. 6 de la ley analizada. Pero según la ley, las declaraciones deben ser registradas en “cualquier medio técnico que garantice su evaluación posterior”. Nada establece la norma acerca del tipo de medios técnicos que deben utilizarse. Pues las actas en las que se desarrollan esas declaraciones, pueden ser consideradas perfectamente como medios técnicos idóneos para evaluar la prueba testimonial. ¿Acaso los jueces no las tienen en cuenta en cualquier proceso de cualquier naturaleza para fundamentar sus sentencias? ¿Por qué suponer que esos “medios técnicos deben ser necesariamente grabaciones o filmaciones”?
Y además, si eventualmente se considera que esos “medios técnicos” deben ser necesariamente grabaciones o filmaciones, la solución no sería declarar la inconstitucionalidad de la ley, sino la invalidez de las declaraciones testimoniales que se produjeron en la etapa de instrucción.
Con la ley del arrepentido el Congreso ha puesto a disposición de los jueces y fiscales un elemento motivador, que sin vulnerar garantías constitucionales, hace posible, o menos dificultoso, que en delitos tales como narcotráfico, contrabando, enriquecimiento ilícito, asociación ilícita, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, fraude en perjuicio de la Administración Pública, etc., el objetivo de afianzar la justicia sea menos ilusorio.
La ley está muy lejos de violentar disposiciones constitucionales.
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