Qué es el Sistema Acusatorio

Los sistemas de enjuiciamiento penal han ido a la par de la historia política y guardan correspondencia con ella

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“El Derecho Penal no le toca al delincuente un solo pelo” Ernst BELING.

La frase de Beling implica la necesidad de la existencia del Derecho Procesal Penal para actuar el Derecho Penal. Este último sólo define el ilícito penal y las condiciones bajo las cuales amenaza una pena o reacciona con una medida de seguridad; esto es, el hecho punible o el hecho antijurídico que, bajo ciertas condiciones, funda una medida de seguridad. Quien en definitiva está de cerca con el hombre de carne y hueso -sea imputado o víctima-, por ello los cambios de orientación política, en el caso política criminal, reforma de un sistema de enjuiciamiento penal, aparecen más a “flor de piel” en el Derecho Procesal Penal.

Un estudio adecuado del Derecho Procesal Penal debe comenzar por la comprensión del problema cultural y político que tras él reside, marca en definitiva, el termómetro de la sociedad. El Derecho Procesal Penal toca de cerca al ser humano, sus valores y principales atributos jurídicos, que le permiten desarrollar su vida social. De allí que los sistemas de enjuiciamiento penal han ido a la par de la historia política y guardan correspondencia con ella.

El Derecho Procesal Penal dispone: la organización de los tribunales y el procedimiento necesario para aplicar una pena que, según la historia fue: inquisitivo, acusatorio o mixto.

El Procedimiento Acusatorio aspira a un acercamiento de la justicia a lo que la sociedad legítimamente reclama: un servicio que brinde respuestas en tiempos útiles, que sea transparente, que acompañe a la víctima, que abandone el expediente papel, que llegue al núcleo de las grandes organizaciones criminales; en suma, que sea más eficiente, accesible y humano.

En algunas provincias el sistema acusatorio es la regla y existen algunas experiencias en la implementación de juicios por jurados. Por ello, la puesta en práctica del Código Procesal Penal Federal (CPPF, Código acusatorio o adversarial) no puede seguirse dilatando, máxime cuando la Constitución Nacional de 1853 ya lo alude. En paralelo, transitamos la vigilia de una ansiada reforma integral del Código Penal (actualmente en el Senado de la Nación), tras 100 años de vigencia del que nos rige actualmente.

Se viven también tiempos de cambio y reformas normativas institucionales, como la Ley Orgánica del Ministerio Público, la de reorganización de la justicia federal, o el necesario intento de propender legalmente al Fortalecimiento de la Justicia Federal con asiento en las provincias.

Son estos los condimentos que confluyen a reforzar la necesidad del “Sistema Acusatorio o adversarial”, en el cual se divide con absoluta claridad las funciones requisitoria y judicial, entre un fiscal que investiga y acusa y un juez que resuelve. El Ministerio Público Fiscal, que desde la reforma de 1994 al art. 120 de la Constitución Nacional cumple un rol independiente en la promoción de la acción penal y en defensa de los intereses de la sociedad, tiene en el nuevo sistema instrumentos para descomprimir el proceso, para ejercer una persecución penal selectiva que le permita llevar a juicio lo verdaderamente trascendente, siguiendo lineamientos internos de política criminal. Para ello, y bajo ciertas condiciones, se le permite disponer de la acción, conciliar, acordar la suspensión del juicio a prueba y la abreviación del proceso.

Cambia el eje troncal del sistema procesal, de mixto a acusatorio. En aquél, la investigación es escrita y secreta a cargo de un juez “de instrucción”, luego de lo cual se avanza hacia una etapa oral, que es el juicio. En éste, el investigador es el fiscal, quien recolecta la prueba en una etapa preliminar informal y tan oral como el debate, para luego en el juicio producir sus probanzas en orden a sustentar la teoría del caso en que basó su acusación. La contradicción consistente entre las partes, conducida por un juez imparcial, es lo que marca la dinámica de este modelo, por ello mismo llamado adversarial.

El Código Acusatorio elimina el expediente en papel para pasar a la digitalización, el expediente electrónico y la firma digital, con audiencias orales con presencia del juez, las partes, el imputado, la víctima y la querella, dando espacio al contacto directo del magistrado con el conflicto, con el imputado de carne y hueso y también con la víctima; lo cual humaniza las decisiones.

Figuras como el arrepentido, receptada en el citado proyecto de Código Penal, el agente encubierto y el informante clave, junto a la entrega vigilada, son opciones cuidadosamente elaboradas para facilitar el trabajo del ministerio público fiscal, bajo el control del juez de garantías, con la mirada puesta en la sociedad.

El Sistema Acusatorio dominó todo el mundo antiguo: Grecia, Roma, y en la Edad Media hasta el Siglo XIII (Derecho Germano), momento en el cual, sobre las bases del último Derecho romano imperial, antes de la caída de Roma, fue reemplazado por la Inquisición.

Inglaterra es el país que aún hoy conserva, un procedimiento penal que se asemeja al procedimiento de tipo acusatorio antiguo. La característica fundamental reside en la división de poderes ejercidos en el proceso. Por un lado, el acusador, persigue penalmente y ejerce el poder requirente y por el otro, el tribunal tiene en sus manos el poder de decidir la situación de un imputado especialmente habilitado a resistir la imputación ejerciendo el derecho de defensa. El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo.

Este sistema tuvo su esplendor en el apogeo de las repúblicas antiguas (Grecia, Roma) y modernas (Francia y el movimiento de reforma operado a fines del siglo XVIII y en los primeros años del siglo XIX). Por ello el paralelo que pueda establecerse entre este modelo de enjuiciamiento y el sistema republicano de ejercicio del poder político.

En la Argentina, por su estructura federal, cada Provincia establece su propia legislación procesal y construye su propio sistema judicial: ello provoca que coexistan distintos modelos. En el ámbito federal, durante más de un siglo rigió el modelo inquisitorial casi puro (Código Obarrio, 1882) al igual que en los territorios nacionales y algunas provincias. En otras, a partir de la influencia del Código Procesal Penal de Córdoba (1939/40), se desarrolló la matriz francesa, a través de su versión italiana.

En la década de los 90´ se adopta el modelo francés mixto a nivel federal, con el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), en vigencia desde el 5/9/92 confeccionado por Clariá Olmedo, Levene (h) y Torres Bas; por ello fue denominado Código Levene. Ello supuso suscribir la aplicación del sistema procesal mixto: previendo una instrucción escrita, a cargo del juez; con un debate a cargo de un tribunal oral, cuyas sentencias (absolutorias o condenatorias) son revisadas por la Cámara Nacional de Casación Penal.

Progresivamente, se fueron incorporando procedimientos más compatibles con el acusatorio, en los cuales el legislador pone en cabeza del fiscal la dirección de la investigación: la instrucción sumaria, proceso de flagrancia.

Todo este proceso culminó, en diciembre de 2014, con la sanción de nuevo Código Procesal Penal de la Nación, suspendido en su vigencia por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 257/2015 y luego modificado por Ley 27.482/2019, que le da el nombre de Código Procesal Penal Federal (CPPF).

Este corpus, conforme a un criterio de implementación territorial progresiva, entró en vigencia en las Provincias de Salta y Jujuy en junio de 2019, con intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en las impugnaciones y en Superintendencia. Además, en todo el país rigen diez (10) normas del nuevo CPPF, por Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo de Implementación del Código Procesal Penal Federal (sobre prisión preventiva, domiciliaria; entre otros).

El CPPF moderniza el proceso, abandonando el sistema de características inquisitivas imperante, adoptándose un diseño adversarial o acusatorio en el cual se distingue en forma tajante, por un lado, la facultad investigativa y de acusación del Ministerio Público Fiscal y, por otro, la función de decisión y de control de cumplimiento de las garantías del imputado por parte del juez.

Se establecen criterios específicos para habilitar, o no, la prisión preventiva. Otro punto destacable del cuerpo normativo es el lugar asignado a la víctima, ya que se incorporó la ley de protección de víctimas del delito, dándole plena autonomía.

Se establece el deber de los jueces y fiscales de resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.

La víctima y el imputado pueden concluir un acuerdo conciliatorio en determinados casos previstos; por ejemplo, en causas de delitos con contenido patrimonial y cometidos sin grave violencia, descomprimiendo el sistema y evitando la realización de un juicio en casos en que las partes pueden arribar a un acuerdo.

La oralidad –en contraposición a los procedimientos escritos– será la regla para asegurar mayor eficiencia y celeridad. Se produce un cambio de paradigma: el paso de un sistema fundamentado en expedientes a uno sustentado en audiencias orales, de uno con fuertes resabios inquisitivos a uno acusatorio y adversarial.

Esta oralidad también irradia en la etapa de los recursos, pues si bien los recursos deben interponerse por escrito, los jueces revisores deben resolver en el marco de una audiencia celebrada con las partes. En el caso de que la resolución impugnada sea una sentencia (absolución o condena), los jueces contarán con veinte días desde la celebración de la audiencia para hacerlo; mientras en los demás casos, decidirán inmediatamente, exponiendo en la propia audiencia sus fundamentos.

Se prevé que la investigación no podrá durar más de un año desde que ella se formaliza, y todo el proceso no puede durar más de tres años, aunque existen excepciones ante la complejidad del caso, declarado y tramitado como tal, hipótesis en que el término puede duplicarse. Todo ello tiene como objetivo realizar el juicio en un “plazo razonable”.

La Oficina Judicial (OFIJU) aparece como una novedad dentro de la estructura de trabajo judicial, concentrando y profesionalizando el engranaje de la actividad judicial administrativa. Le corresponde organizar las audiencias y las cuestiones administrativas relacionadas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados. La OFIJU descomprimirá las tareas administrativas de los jueces, quienes podrán dedicarse exclusivamente a su actividad jurisdiccional, alentando la celeridad y eficiencia del proceso.

Se incorpora la participación de la ciudadanía en el proceso de administración de justicia a través de jurados (que tendrán que ser regulados mediante una ley especial). El nuevo procedimiento prevé un catálogo de medidas cautelares alternativas y menos gravosas a la privación de la libertad (prisión preventiva) sujetas a requisitos de admisibilidad, tales como la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, vigilancia del imputado mediante dispositivos electrónicos de rastreo y el arresto domiciliario, entre otros.

En beneficio de la celeridad y la desformalización, se abandona el tradicional expediente secreto y formal característico de la instrucción, adoptándose la figura del legajo de investigación. Éste será formado por el M.P.F. y no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas que eventualmente adopte el Procurador General de la Nación.

Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. Así, la sentencia debe fundarse en las pruebas producidas durante el juicio oral y público. Los jueces a cargo de la realización de un juicio oral no podrán participar de otro hasta tanto concluyan con el primero, en jornadas consecutivas.

Se concluye de esta forma, con las principales características del Sistema Acusatorio, que próximamente será presentado con profundidad en una obra completa, para comunicar a la sociedad cuál es el marco jurídico de enjuiciamiento de la justicia penal federal.

Mariano Hernán Borinsky. Abogado, Especialista en Derecho Penal y Doctor en Derecho Penal, todos de la UBA. Juez Cámara Federal Casación Penal. Presidente Comisión Reforma Código Penal. Director Posgrado Derecho Penal Tributario UBA. Director Revista Derecho Penal y Procesal Penal. Profesor Universitario UBA y UTDT.

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