Un inminente riesgo institucional

Si una ley puede ponerles plazo a los funcionarios del Ministerio Público, quedan sus integrantes a merced de los avatares políticos

Es más grave la situación política que se ha planteado en estos momentos respecto de la estabilidad del Procurador General de la Nación que el proyecto de reforma judicial promovido por el Poder Ejecutivo Nacional, porque tiende a colonizar políticamente un órgano esencial de la Administración de Justicia contra el expreso mandato constitucional.

En la estructura constitucional, el Ministerio Público está previsto como un cuarto órgano de poder, con funciones exclusivas en el ámbito del Poder Judicial (“promover la actuación de la justicia...”, dice la norma sobre sus funciones). Fue consecuencia del denominado Pacto de Olivos, donde se sentaron las bases de un Ministerio Público independiente del Poder Ejecutivo, dado que en ese momento se consideró que el Presidente podría darle instrucciones y se había eliminado el requisito del acuerdo del Senado para la designación.

El art. 120 de la Constitución Nacional establece entonces que es un órgano “independiente con autonomía funcional y autarquía financiera”, de manera que no puede estar subordinado a ninguno de los otros poderes del Estado, con los que a los efectos funcionales deberá coordinar su actuación en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

Por tales motivos, la original ley de Ministerio Público (24.946) estableció dos principios fundamentales: uno, el carácter permanente de todos los integrantes del Ministerio Púbico, considerando que así se desprende del texto constitucional: “ARTICULO 70. — Todos los actuales integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4° de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional...”.

Tal consideración obedece a que la independencia va de la mano con la estabilidad y si una ley puede ponerles plazo, quedan sus integrantes a merced de los avatares políticos que, en el sistema de la Constitución Nacional, son ajenos al sistema judicial. La siguiente ley de Ministerio Público (27.148) mantuvo el criterio, por las mismas razones.

El otro principio está dado por la estabilidad del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación mientras dure su buena conducta y la necesidad de contar con dos tercios del Senado para darle acuerdo a la propuesta de sus designaciones efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional e igual mayoría en ambas cámara para su remoción. Estas características respecto de las cabezas del Ministerio Público responden a que son titulares del Poder que integran y están en consecuencia equiparados a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado el rol institucional del organismo antes detallado.

Las propuestas de disminuir el mandato del Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación, asignándoles un tiempo determinado por la ley en cargo, y las mayorías necesarias para la designación y remoción, importan introducir una injerencia inconstitucional en la independencia orgánica del Ministerio Público.

Ello, porque considerando que la actuación del Ministerio Público de la Nación ocurre esencialmente en el ámbito federal:

1. La garantía de independencia funcional, dirigida a la sociedad y no a sus destinatarios funcionales, no puede quedar librada a la voluntad legislativa que pueda disponer un plazo mayor o menor para el mandato, según las corrientes del momento. Si una ley puede establecer que duran 6 años en sus funciones, otra puede establecer 4 o 2 años, con lo que la permanente amenaza de modificar los mandatos torna ilusoria cualquier idea de independencia.

2. Es necesario que exista un fuerte consenso en la designación de los titulares del Ministerio Público, como para los jueces de la Corte Suprema, atento su rol y permanencia.

3. Si pudieran ser removidos por coyunturales mayorías legislativas, la independencia funcional volvería a ser ilusoria. Por lo tanto, cualquier modificación en ese sentido es contraria a la letra y espíritu de la Constitución Nacional, ya que cuando establece la independencia funcional, debe ser irrestrictamente preservada, ya que no existe al respecto un criterio de independencia relativa o condicionada.

Finalmente, la República Argentina ha firmado convenciones internacionales contra la corrupción, como la interamericana y la de Naciones Unidas, y contra el crimen organizado, como la de Palermo, en las cuales se ha comprometido a mantener la independencia de los órganos judiciales y de los ministerios públicos, del mismo modo que las “Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 de la ONU - Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 - (1990)”. establecen la seguridad en el cargo como una de las garantías esenciales del Ministerio Público (art. 7 inc. 6).

En consecuencia, los proyectos actualmente en danza que pretenden condicionar la gestión del Ministerio Público, someter al Procurador General de la Nación a permanentes rendiciones de cuentas y a recibir indicaciones de los otros poderes del Estado, limitar su mandato temporalmente y disminuir las condiciones de consenso necesarios para su designación y remoción son claramente inconstitucionales.

Por ello, ante el avance en los procedimientos acusatorios y la paulatina reducción de competencias nacionales al ámbito federal, es mucho más importante y estratégica la independencia del Ministerio Público Fiscal que la organización de los tribunales, ya que la investigación del narcotráfico y la corrupción, flagelo responsable del estancamiento y la decadencia social de nuestro país, estará esencialmente bajo su competencia.

El autor es ex presidente de la Asociación Argentina de Fiscales, ex presidente de la Federación Latinoamericana de Fiscales y vicepresidente de la Asociación Internacional de Fiscales.