Habitualmente cuando se habla de un “tax hell” nos referimos a jurisdicciones donde las tasas impositivas son muy altas, en las cuales la burocracia fiscal es opresiva y los sistemas legales son tan descoordinados que se configuran supuestos de doble o múltiple imposición que impiden o dificultan sustancialmente medir la presión fiscal efectiva.
Se trata de regímenes asistemáticos que, incomprensiblemente, torturan a sus contribuyentes y los someten a continuos y crecientes padecimientos hasta el punto de expulsar a otras jurisdicciones a quienes resisten ver aniquiladas sus manifestaciones de riqueza.
El camino al infierno está lleno de tentaciones: abuso de regímenes de recaudación, descoordinación entre los diversos niveles de gobierno, proliferación de supuestos de múltiple imposición, discriminación entre jurisdicciones, son solo algunas de ellas.
El Estudio Económico realizado por la OCDE en 2019, señalaba –antes de la pandemia– que la economía argentina presenta un extraordinario potencial; sin embargo –duele escribirlo– el informe no atribuye la paralización del progreso y la escasa integración de nuestro país en la cadena de valor mundial a factores exógenos; sino a las catastróficas e irracionales políticas públicas y, entre dichas políticas, se refirió a la urgente necesidad de formular una profunda reforma fiscal dirigida a restaurar la confianza, mejorar el rendimiento macroeconómico y promover un crecimiento inclusivo.
‘Tax hell’ son jurisdicciones con tasas impositivas son muy altas, burocracia fiscal opresiva y los sistemas legales descoordinados en los que se configuran supuestos de doble o múltiple imposición
En otras palabras, para la OCDE, el esquema tributario de la República Argentina no era en 2019 –y lamentablemente no lo es hoy– apto para generar seguridad, ni para favorecer el crecimiento del PBI, mucho menos para fomentar el desarrollo sostenible e igualitario de su población.
Desde que ese informe fue publicado en marzo del año pasado, la prioridad de todas las fuerzas políticas debió estar dirigida a revertir ese fatídico diagnóstico; sin embargo, las reformas fiscales se orientaron en mayor medida a que nuestros contribuyentes ardan más intensamente.
El proyecto original del “aporte solidario y extraordinario” era un verdadero catálogo de atropellos constitucionales y debe servir de ejemplo reciente a las señales que la Argentina debe evitar dar si quiere redimirse.
Si bien se han hecho grandes progresos –gracias a la masiva condena de la opinión pública– actualmente el proyecto tiene un talón de Aquiles que sus simpatizantes no logran disimular: el efecto confiscatorio derivado de la alta presión fiscal.
Para explicarlo sencillamente: el impuesto por sí solo, tal como ha sido diseñado, reduce el valor del portfolio si la rentabilidad real de los activos es baja.
Lo que venimos observando, a medida que analizamos casos concretos, es que la aplicación del gravamen –omnicomprensivo de todo tipo de activos y que prevé alícuotas del 2% al 3,5% para los bienes situados en el país, que se incrementan del 3% al 5,25%, para los bienes situados en el exterior–, absorbe la totalidad de la rentabilidad del ejercicio e incluso produce una reducción significativa en el patrimonio, porque ha sido diseñado teniendo en miras objetivos políticos y metas recaudatorias que prescinden de consideraciones técnicas, jurídicas y económicas.
Para la OCDE, el esquema tributario loca no es apto para generar seguridad, ni para favorecer el crecimiento del PBI, mucho menos para fomentar el desarrollo sostenible e igualitario de su población
La propuesta considera aceptable ese resultado confiscatorio –que obviamente se agrava cuando el análisis se realiza conjuntamente con la incidencia del IBP– y lo justifica alegando que el 15% del producido será redistribuido en forma directa a sectores menos privilegiados.
Al Congreso parece simplemente no importarle que los contribuyentes sufran un despojo del cual difícilmente van a poder recomponerse en el corto o mediano plazo.
Tal indiferencia es un indicio grave de que Argentina no tiene voluntad alguna de enderezar el camino.
La señal de alarma está dada porque en una economía cada vez más globalizada no solo ahuyentamos a potenciales inversores, sino que ni siquiera podremos retener a las llamadas “grandes fortunas” que migrarán en busca de su supervivencia.
El impuesto a la riqueza, para ser implementado en forma eficiente, debería permitir que el contribuyente se vea incidido sin reducir su portfolio e, incluso, podría ser aplicado en una versión moderada, de manera tal de permitirle continuar expandiéndolo. Nadie pretende que los ricos sean inmunes a la fiscalidad.
Para que ello fuese posible, las tasas del impuesto no podrían ser fijadas con prescindencia de aquéllos índices de rentabilidad normal promedio.
Esto explica, palabras más palabras menos, porqué en las pocas jurisdicciones en las que se aplican gravámenes patrimoniales, o bien se los circunscribe a una determinada clase de activos que son especialmente rentables (cuyo producido alcanza para hacer frente al gravamen) o, se fijan alícuotas significativamente inferiores a las que está evaluando aplicar el Congreso (por ejemplo, en el Estado de California, se ha propuesto gravar los patrimonios que superan los 30 millones de dólares a una tasa máxima del 0,4%).
La observación dista de ser novedosa, porque fue extensamente desarrollada por la Corte Federal Constitucional de Karlsruhe, Alemania, en sentencia del 22 de junio de 1995 (2 BvL 37/91), al declarar inconstitucional un gravamen análogo.
El Tribunal constató que el impuesto a la riqueza vigente en ese país presentaba un verdadero dilema que necesariamente conducía a su abolición: si se fijaban tasas moderadas el efecto recaudatorio era paupérrimo y no se lograba el fin de redistribución y solidaridad fiscal que motivó al legislador a instaurarlo; en cambio, si se fijaban tasas altas el gravamen resultaba confiscatorio y conducía a la aniquilación de la propiedad privada, siendo ese resultado injustificable.
Al Congreso parece simplemente no importarle que los contribuyentes sufran un despojo del cual difícilmente van a poder recomponerse en el corto o mediano plazo
El fallo es por demás interesante –y debería ser de lectura obligada para los representantes del pueblo-, porque al analizar el efecto confiscatorio, no lo hizo aisladamente, sino que el límite de confiscatoriedad lo fijó evaluando conjuntamente la incidencia del impuesto a las ganancias, estableciendo el tope de presión fiscal acumulada de ambos gravámenes en el 50% de las rentas del período.
Francia –jurisdicción que mantuvo el gravamen hasta 2017– también es un caso testigo que debería desalentar la iniciativa: un estudio realizado por el economista Eric Pichet (The Economic Consequences of the French Wealth Tax, La Revue de Droit Fiscal, Vol. 14, p. 5, 2007) estimó que a resultas del impuesto a los altos patrimonios, el país perdió 10.000 residentes que migraron a Bélgica en busca de un tratamiento fiscal más benévolo. La fuga de expatriados, hizo caer estrepitosamente la recaudación y se estima que ello terminó costándole al Fisco galo más del doble del producido inicial del impuesto, pues dejó de percibir -en subsiguientes ejercicios- ese y otros gravámenes.
A raíz de tales constataciones, los impuestos patrimoniales fueron paulatinamente eliminados de la mayoría de los países Europeos. Actualmente subsisten en Suiza (0,30%), Noruega (0,85%), España (escala del 0,2% al 2,5%).
Contrariamente, volviendo a nuestro averno, el Congreso Nacional –no satisfecho con haber incrementado las alícuotas del Impuesto sobre los Bienes Personales a partir de la sanción de la Ley de Solidaridad Nro. 27.541–, ahora insiste en profundizar el problema, introduciendo un nuevo impuesto que, acumulado al IBP, podría alcanzar –sólo en el ejercicio 2020– una alícuota máxima del 7,5 por ciento.
Los impuestos patrimoniales fueron paulatinamente eliminados de la mayoría de los países Europeos. Actualmente subsisten en Suiza (0,30%), Noruega (0,85%), España (escala del 0,2% al 2,5%)
Son verdaderamente pocos los patrimonios que en plena crisis mundial podrán tener una rentabilidad capaz de soportar esos porcentuales.
¿Por qué entonces empeñarse en este modelo de imposición? ¿Realmente presenta ventajas que justifiquen el despojo? ¿Qué consecuencias traerá esta política a corto, mediano y largo plazo? Estos son algunos de los interrogantes que hasta el momento los legisladores no nos han sabido, querido o podido contestar.
Semejante aberración tiende a justificarse ligeramente señalando que se trata de un desapoderamiento que se producirá por una única vez e, incluso, se intenta embaucar a los potenciales damnificados instándolos a repatriar sus activos (para obtener una rebaja de alícuota), a sabiendas de que en nuestro país hay altas probabilidades de que se conviertan en cenizas.
Los parámetros que surgen de la jurisprudencia de la Corte sobre confiscatoriedad en gravámenes de tipo patrimonial son –a nuestro modo de ver– anacrónicos y a menudo se refieren a tributos que percutían a un determinado tipo de activo, pero no a la universalidad de patrimonio como ocurre en este caso y difícilmente pueden ser utilizados para juzgar la proporción y racionalidad del gravamen que nos ocupa, tanto en lo que refiere a la tasa, como a las pautas de discriminación, como a la oportunidad de su aplicación en un contexto de crisis global.
¿Por qué entonces empeñarse en este modelo de imposición? ¿Realmente presenta ventajas que justifiquen el despojo? ¿Qué consecuencias traerá esta política a corto, mediano y largo plazo? Preguntas que los legisladores aún no respondieron
Los precedentes referidos al impuesto sucesorio resultan poco útiles porque se refieren a los bienes de una persona fallecida que se gravan al momento de trasladarse a otra (que a su vez tiene su propio patrimonio) y en los que el hecho imponible se perfecciona concomitantemente a un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.
Tal enriquecimiento o incremento patrimonial no ocurre, ni se constata en la oportunidad en que incide el aporte solidario y esta sustancial diferencia es la que nos lleva a desechar tales precedentes como aplicables a la realidad ahora imperante.
No es lo mismo gravar lo que se recibe gratuitamente que el patrimonio que se adquirió durante años de inversión de capital y trabajo inteligente que constituyen las fuentes principales de riqueza nacional que deben fomentarse y no extinguirse (confr. CSJN Fallos 190:231 y 195:250, entre otros).
En materia de impuesto inmobiliario, los fallos de la Corte también tienen un valor relativo, porque –reiteramos– se refieren a un tipo de activo y no a la universalidad patrimonial.
Sin embargo, han de rescatarse aquéllas decisiones judiciales que fueron el resultado de la esmerada prueba producida, mediante la cual se logró demostrar que el gravamen absorbía una porción sustancial de las utilidades efectivamente producidas por los inmuebles gravados y que aquéllas constituían el rendimiento normal medio de una correcta explotación del activo (confr. CSJN in re “Harilaos de Olmos, Adelia M.”, sentencia del 31/10/1945, Fallos 194:428, 200:128, 201:165, 209:200, 239:157, entre otros).
La Corte no tendrá una tarea sencilla a la hora de justificar un tributo que recae sobre la universalidad de los activos –la riqueza acumulada durante toda una vida– que es absorbida de un plumazo por el Estado en un porcentual que excede su rentabilidad, debiendo el sujeto desprenderse de una parte de éstos para hacer frente al pago, sin posibilidad de recobrarla en un corto plazo.
El Tribunal ha sido vehemente al señalar que: “El poder de crear impuestos, está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base misma; debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos, y los impuestos deben establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad. Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto sino despojo (Fallos 98:52, 115:111 y 128:435, entre otros). El gravamen, debe establecerse en condiciones razonables, que no llegue al extremo de constituir una prohibición o confiscación (Fallos 150:419; 179:98; 180:323, entre otros).”
Estamos convencidos de que es posible escapar de la condena al infierno y que prevalecerá –a fuerza de litigar– la protección constitucional del derecho de propiedad y, porque no decirlo ¡el buen juicio!
La autora es Gerente Contencioso Tributario del Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.