De convertirse en ley, el proyecto que ingresó ante la Cámara de Diputados de la Nación el pasado 28 de agosto bajo la denominación “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia", conocido como el “impuesto a la riqueza”, generará un resultado indefectible: su judicialización.
Ello así, considerando que este “tributo” -inmerso en el proyecto- resultará muy cuestionado desde el punto de vista constitucional.
En primer lugar, se puede observar que el gravamen se aplica en forma retroactiva sobre los bienes que poseen los contribuyentes al 31/12/2019, vulnerando en consecuencia el “principio de reserva de ley” que prohíbe que una ley retrotraiga sus efectos a actos, hechos o circunstancias acaecidas con anterioridad a su dictado.
A su vez, el tributo en cuestión colisiona con el principio de capacidad contributiva cuando generaría situaciones en las cuales haya sujetos obligados que: (i) al momento del pago, posean menos bienes que al 31 de diciembre de 2019; o (ii) si bien posean la misma cantidad de bienes o hasta más bienes, tengan un exorbitante grado de endeudamiento o, inclusive, cuantiosas pérdidas.
La modalidad generada en la última modificación del Impuesto sobre los Bienes Personales de establecer alícuotas diferenciales para aquellos sujetos que poseen bienes en el exterior también se presenta en este nuevo tributo y, en consecuencia, generará un análisis pormenorizado del cumplimiento -o no- con el principio de igualdad
Siguiendo el análisis de este “Aporte solidario”, observamos que generaría un menoscabo en el principio de seguridad jurídica y, también, en el derecho de propiedad de los contribuyentes que lo soportan ya que, al momento de generar el hecho imponible, sólo tenían los costos que les implicaba el Impuesto sobre los Bienes Personales al 31 de diciembre de 2019, pero nunca esta nueva imposición.
Adicionalmente, al gravarse el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre los Bienes Personales es factible que -sumándose ambos tributos- se violente, en muchos casos, palmariamente el principio de no confiscatoriedad, el cual tiene raigambre constitucional.
Por último, la modalidad generada en la última modificación del Impuesto sobre los Bienes Personales de establecer alícuotas diferenciales para aquellos sujetos que poseen bienes en el exterior también se presenta en este nuevo tributo y, en consecuencia, generará un análisis pormenorizado del cumplimiento -o no- con el principio de igualdad.
Es de capital importancia referenciar que hace muchos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de la Ley 22.604, sancionada en junio de 1982, que creaba un tributo de emergencia con fundamento en el conflicto bélico suscitado en las Islas Malvinas y mediante el cual alcanzaba, por única vez, los activos financieros al 31/12/1981.
En dichos antecedentes, el máximo órgano judicial de la Nación declaró la inconstitucionalidad del gravamen.
Bajo los argumentos expuestos, sumando también el principio de razonabilidad, somos de la opinión que el proyecto en cuestión, de convertirse en ley, en lugar de lograr la recaudación buscada generará la judicialización del mismo y que los contribuyentes eviten el pago esperando obtener pronunciamientos favorables.
El autor es director de Legales de BDO Argentina y profesor de la Especialización en Tributación de la Universidad del Salvador (USAL)
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