Los jueces Bruglia y Bertuzzi fueron designados de un modo regular, que en su día no mereció reproche judicial alguno

El camino que ha iniciado el Gobierno supone una encubierta pretensión de revocación no autorizada por el sistema jurídico vigente

Compartir
Compartir articulo
Los magistrados Leopoldo Oscar Bruglia y Pablo Daniel Bertuzzi
Los magistrados Leopoldo Oscar Bruglia y Pablo Daniel Bertuzzi

Los magistrados Leopoldo Oscar Bruglia y Pablo Daniel Bertuzzi fueron designados, por los Decretos N° 278 del 6 de abril de 2018 y N° 835 del 18 de septiembre de 2018, como jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Dichos decretos se dictaron luego de que el Consejo de la Magistratura, por Resoluciones N° 64 del 15 de marzo de 2018 y N° 358 del 13 de septiembre de 2018, había prestado conformidad al traslado solicitado por esos magistrados desde el Tribunal Oral N° 4 de la Capital Federal a la referida Cámara.

Por Resolución N° 183 del 30 de julio de 2020, el Consejo de la Magistratura consideró que los traslados de los magistrados Bertuzzi y Bruglia estaban en colisión con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 99 de la Constitución Nacional -es decir, que dichas designaciones debieron haber contado con la intervención del Senado de la Nación- y remitió los antecedentes al Poder Ejecutivo quien, a su vez, giró las actuaciones al Senado. En consecuencia, próximamente se debatirá en ese cuerpo –si la justicia no actúa- el nombramiento de estos jueces en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, debate del cual podría resultar, en la práctica, su destitución al no darse el Acuerdo.

Ante esa cierta amenaza ambos jueces interpusieron una acción de amparo que acaba de ser rechazada, el 21 de agosto, por la jueza María Alejandra Biotti del fuero Contencioso Administrativo Federal en función, en lo esencial, de dos argumentos.

El primero de ellos consiste en entender que existe duda acerca de la idéntica competencia en razón del grado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, cual es uno de los requisitos para que un traslado sea válido, ya que si bien los jueces de ambos tribunales ostentan el cargo de “juez de cámara”, ello no implicaría necesariamente que exista una igualdad jerárquica y funcional entre la Cámara y el Tribunal Oral, ya que mientras la Cámara actúa como tribunal de alzada de los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal, es decir, se trata de una segunda instancia, los Tribunales Orales en lo Criminal Federal actúan en instancia única.

Sin embargo, tal como la propia jueza lo reconoce, tanto los magistrados que cumplen funciones en los Tribunales Orales Federales como en las Cámaras de Apelaciones Federales tienen idéntica jerarquía de jueces de cámara, a lo que cabe agregar que ambos tribunales comparten una alzada común, que es la Cámara Federal de Casación Penal, resultando evidente, entonces, que se trata de órganos jurisdiccionales ubicados en el mismo escalón de la pirámide jerárquica de la justicia federal con competencia en materia penal.

Creemos que, apreciadas todas las aristas jurídicas del caso, la ilegalidad -y sobre todo la arbitrariedad- manifiestas -que se exigen para la admisión de un amparo- terminan por imponerse ante una posible duda, no sólo por lo antes expuesto (tanto los jueces de los Tribunales Orales como de la Cámara son “jueces de cámara” y ambos tribunales tienen una alzada común), sino también por cuanto el Consejo de la Magistratura, a través de su Resolución 183/2020 contradice abiertamente lo que este propio organismo había considerado en sus Resoluciones 64/2018 y 358/2018 y el Poder Ejecutivo, al habilitar al Senado de la Nación a revisar los nombramientos de Bruglia y Bertuzzi, desconoce los nombramientos de éstos dispuestos por sus propios decretos.

En otras palabras, los jueces Bruglia y Bertuzzi fueron designados en sus actuales puestos judiciales a través de un procedimiento regular, con intervención del Consejo de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de Nación (Acordada nº 7/18 referida al juez Bruglia), y que en su día no mereció reproche judicial alguno.

Por ello, los Decretos N° 278 del 6 de abril de 2018 y N° 835 del 18 de septiembre de 2018 son actos administrativos de naturaleza institucional que gozan de estabilidad en los términos del artículo 17 de la ley 19.549 y, en consecuencia, no pueden ser revocados en sede administrativa. Afirmamos esto porque el camino que ha iniciado el Gobierno supone, en la práctica, una encubierta pretensión de revocación no autorizada por el sistema jurídico vigente.

La jueza Biotti, ya entrando al segundo de sus argumentos para el rechazo, advierte algo muy importante y, en un punto, favorable a los amparistas al señalar: “Recién en el caso de que el Senado deniegue el nuevo Acuerdo y el Poder Ejecutivo resuelva dejar sin efecto su traslado, situación que todavía no ocurrió, podrán los actores eventualmente cuestionar dichos actos por los cauces administrativos y legales que estimen corresponder, no resultando la presente acción una vía apta a tales efectos”. Discrepamos, por lo que venimos diciendo y diremos, también con ese argumento. En especial, por la configuración de amenaza cierta a los derechos de la parte actora que puede ser conjurada en este mismo proceso.

Confiamos entonces en que por vía de apelación, la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo, si es que se avanza en el trámite por parte del Senado y del Poder Ejecutivo, revise las argumentaciones de la juez de grado que hemos criticado precedentemente y haga lugar a la acción de amparo promovida por los magistrados Leopoldo Oscar Bruglia y Pablo Daniel Bertuzzi, declarando no sólo la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N° 183/2020 del Plenario del Consejo de la Magistratura, sino también de las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación de seguir el trámite previsto en el art. 99 inciso 4 Constitución Nacional con referencia a la designación de estos jueces en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, ya que los mismos gozan de las garantías constitucionales de la inamovilidad y estabilidad en el cargo, según los artículos 110 y 115 de la Constitución Nacional.

Es importante destacar, en este sentido, que si bien el amparo puede lucir como solo dirigido a lograr la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N° 183/2020 del Consejo de la Magistratura, va más allá desde el punto de vista procesal, ya que ésta es únicamente la que desencadena el proceso que afecta y agravia a los actores y que es llevado adelante por el Poder Ejecutivo y el Senado.

Por lo tanto, a la luz del principio procesal “in dubio pro actione”, en virtud del cual en caso de duda debe estarse a la procedencia formal de la acción, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal deberá tener en cuenta que la esencia y propósito de la acción promovida, que surge del objeto del amparo, es lograr que el Poder Ejecutivo Nacional y el Senado de la Nación, basados en el art. 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, no dejen sin efecto los traslados de los doctores Bertuzzi y Bruglia oportunamente decididos. Y, por lo tanto, deberá la Cámara declarar no sólo la inconstitucionalidad de la Resolución 183/2020, sino también de la decisión del Poder Ejecutivo y del Senado de proceder en el sentido indicado.