Como mencioné en mi anterior articulo, en esta pandemia apareció un nuevo término en boca de todos, el Zoom, que está ligado indefectiblemente al teletrabajo.
Al respecto, la reciente ley del Congreso denominada “Régimen Legal del Contrato del Teletrabajo” me obliga a hacer un alto en mi cadena de escritos relacionados a al industria y a la educación, y centrarme en un análisis objetivo de la norma.
Obviamente toda ley tiene un principio que es el de normalizar para el bienestar de los ciudadanos; en este caso particular, el de los empresarios/inversores y el de los trabajadores.
A partir de la lectura, que por cierto es una de las lecturas más simples que me ha tocado afrontar (tan solo cinco páginas y 20 artículos), la norma parece haber sido confeccionada por un sindicalismo antiguo, al que quizás no le convenga una eventual modalidad de teletrabajo, tal vez porque el control (según el parecer del viejo sindicalismo) de los trabajadores podría ser menor o más difícil que el actual.
Esta ley, analizada bajo la matriz de carácter proteccionista del derecho laboral argentino, podría parecer coherente en una primera lectura.
Sin embargo, para un empresario que va a invertir generando puestos de trabajo se transforma en una ley “demasiado cuidadosa”, con exceso de proteccionismo, que estaría hasta atentando contra el teletrabajo en sí mismo. Hasta parecería ser una ley que apunta a otorgar un día de teletrabajo como beneficio, pero no a crear el teletrabajo como una nueva modalidad laboral.
Uno de los artículos más controversiales es el que habla del principio de reversibilidad, que figura en el articulo 8 y que da al trabajador el derecho de volver a ejercer sus tareas en una oficina (en lugar de su casa como lo venia haciendo hasta ese momento) cuando así lo requiriera, no teniendo el empleador ninguno derecho a negarle este pedido.
Al respecto, me pregunto: ¿qué empresario invertiría en tener exceso de metros cuadrados en su oficina por si acaso algún empleado, en un futuro indefinido, quisiera dejar su casa e ir a dicha oficina?
Sin dudas este artículo 8 es un espanta inversiones para alguien que quisiera crear puestos de trabajo telecomandados.
El modelo español contempla la reversibilidad a favor del empleador al igual que el modelo brasileño, y los modelos de Polonia e Italia la consideran solo en el período de prueba, lo que quizás podría ser una solución para la ley Argentina.
Por otra parte, el artículo 5 que se refiere a la desconexión digital parece ser por lo menos exagerado.
La conexión o no conexión a un teletrabajo está controlada por el mercado, por la actividad en si misma.
Nunca la conexión a un teletrabajo podrá estar reglamentada por un artículo.
Quizás las personas que han escrito esta ley no saben que en la actualidad muchas personas hacen teletrabajo desde sus casas en Argentina, pero cobran sus sueldos en Uruguay o en otros países…
¿Cuánto dinero adicional se podría agregar al sistema previsional argentino con una ley más moderna?
Por supuesto que podríamos decir que desde el punto de vista del trabajador esta ley no tendría, en principio, ninguna objeción.
El único problema es que no existen trabajadores sin antes tener a alguna persona, llamada empresario, que quiera invertir para crear esos puestos de trabajo.
La presente ley no haría otra cosa que “arruinar” esta nueva modalidad, el teletrabajo, que por necesidad (cuarentena) había nacido en Argentina, y estaba para quedarse, mientras que en otros países del mundo se desarrolla desde hace años y con un porcentaje de dotación altísimo.
Como en los contratos entre las partes la famosa letra chica puede arruinarlo todo, aquí un pequeño articulo de 16 renglones, como lo es el que habla de la reversibilidad, lo puede arruinar todo. De hecho, lo arruinó todo.
Los conceptos de reversibilidad y desconexión digital han sido pensados y escritos de una manera exagerada, antigua, espantando realmente las posibilidades de inversión que pudieran aparecer.
Las leyes laborales permiten que empresarios y trabajadores tengan un marco de referencia compartido. En otras palabras, el conjunto de normas que rigen la actividad laboral funcionan como un reglamento básico sin el cual sería imposible desarrollar una actividad productiva.
Ahora bien, cuando hablamos de teletrabajo estamos hablando de una nueva modalidad laboral, de una nueva actividad productiva, con el objetivo de generar nuevos puestos de trabajo.
El modo de redacción de la ley sin dudas impediría que, por ejemplo, miles de mujeres tengan la posibilidad de gozar de un trabajo a distancia y cuidar a sus hijos al mismo tiempo.
O aumentar las posibilidades de teletrabajo para empresas extranjeras teniendo en cuenta el costo actual de nuestra mano de obra, lo cual además podría incrementar el ingreso de divisas: trabajadores de tecnología generando proyectos al exterior.
Antes de la pandemia, solo una fracción de la fuerza laboral trabajaba ocasionalmente desde casa.
Por ejemplo, dentro de la Unión Europea (UE), la incidencia del teletrabajo subió al 30% o más.
Según los estudios, hasta el 20% de la fuerza laboral de los Estados Unidos trabajaba de manera regular u ocasional desde su hogar u otro lugar alternativo, el 16% en Japón y solo el 1.6% en Argentina.
Esta nueva era del teletrabajo requerirá un uso mucho más amplio de un nuevo tipo de gestión, una que sea más confiable y basada en los resultados, y también una nueva forma de trabajar, más autónoma, más flexible y mejor adaptada a circunstancias individuales y preferencias de los empleados que antes.
El telecomando o teletrabajo es una nueva modalidad que requiere nuevas culturas e instar a los sindicatos a desarrollar políticas que respondan tanto a los desafíos como a las oportunidades de la sociedad de la información.