El Código Civil y Comercial de la Nación ha cumplido cinco años de vigencia.
Ese proceso significó un enorme trabajo de construcción de consensos. Recordemos las frustraciones en los proyectos anteriores, y en la imposibilidad de sancionar otros códigos de fondo en una Argentina caracterizada por triunfos individuales y fracasos colectivos. Este trabajo requirió un esfuerzo extraordinario de diálogos y búsqueda de equilibrios que fueron realmente excepcionales.
Su sanción ha provocado una gran transformación en la concepción del derecho privado debido a la recepción de grandes principios vinculados a la protección de la persona, sus libertades, sus bienes, el ambiente, la igualdad de género, las familias, los contratos, la actividad económica, las empresas y los consumidores.
Su aplicación será fundamental para resolver algunos de los conflictos que provocará el funcionamiento de la actividad económica en el contexto de la crisis pospandemia.
Como ha quedado demostrado en otras épocas, es necesario tener en cuenta dos tipos de fenómenos que ocurren en las emergencias: cómo se protegen los derechos de propiedad, y cómo se adaptan los contratos a los cambios.
Ambos aspectos han sido contemplados ampliamente.
La protección constitucional del contrato
El código establece que los “derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante” (art 965).
La historia revela que, durante las emergencias, no sólo se alteraron las bases del contrato, sino su propia letra, ya que el legislador reescribió los textos.
Por eso, como dijo la Corte Suprema, es importante esa tutela, que “comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19, Const. Nac.), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14, Const. Nac.) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43, Const. Nac.). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato constituye una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido, debe ser interpretado el término ‘propiedad’ desde la perspectiva constitucional (art. 17, Const. Nac.)”. “De allí que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión”.
La libertad de contratar tiene entonces protección constitucional, y sólo puede ser reglamentada siguiendo principios que aseguren la proporcionalidad y la no desnaturalización.
La renegociación de contratos
Las crisis económicas suelen impactar sobre los precios, los plazos de pago y las cláusulas de todo tipo que se acuerdan en tiempos de normalidad, todo lo cual, con frecuencia, obliga a una renegociación.
El código establece principios y reglas importantes: conservación del contrato (art. 1066); protección de la confianza (art. 1067); la buena (arts. 729 y 961); prevención del daño contractual (arts. 1031, 1032 y 1710); el no agravamiento y la mitigación del daño ya ocasionado (art. 1710, inc. b y c); la previsibilidad contractual (art. 1728); buena fe y la no abusividad en la exigencia del cumplimiento (art. 1732); la adecuación equitativa del contrato cuando, por circunstancias ajenas a las partes y sobrevinientes a su celebración se produce, por una excesiva onerosidad, lesión o frustración de la causa fin (arts. 332, 1090, 1075, 1091 y cc.).
En ese orden de cosas, en los contratos de duración, en los cuales las partes se hallan vinculadas a través del tiempo con un fluir constante de prestaciones recíprocas, hay un deber de dar a la otra parte la oportunidad razonable de renegociar de buena fe sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos (art. 1011 del CCyC).
El Código prevé la situación de los contratantes cuyos acuerdos se hallan, más allá del riesgo asumido, inmersos en circunstancias extraordinarias con relación a las existentes al momento de la celebración, permitiéndole al contratante afectado solicitar la rescisión total o parcial del contrato, o un “reajuste equitativo” de las prestaciones convenidas originalmente (art. 1091).
Muchos contratos se han visto repentinamente afectados por la situación derivada de la pandemia. Son casos de contratos en los cuales, por su objeto y finalidad, su cumplimiento (aun si posible) ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, la parte afectada tiene acciones (art. 1090).
En cualquier caso, una regla capital de las relaciones jurídicas contractuales es que deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe (art. 729), respetándose la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente (art. 1067).
En conclusión, este Código, que representa el pensamiento original de la doctrina y jurisprudencia argentina, ha dispuesto soluciones útiles y prácticas, aún para situaciones de excepción.
Esto ha motivado que se hagan numerosas reuniones científicas que, en estos días, reflexionan sobre este sistema jurídico que hemos logrado los argentinos con tanto esfuerzo comunitario.
Es una nueva era para las generaciones futuras.
El autor es juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y presidente de la Comisión redactora del CCy C.