En los primeros meses del corriente año, diversos jueces y fiscales federales de todo el país que estaban en condiciones de jubilarse renunciaron a su cargo previamente a la modificación del régimen jubilatorio aplicable (Ley 24.018).
Tales renuncias tuvieron el propósito de quedar acogidos a la ley vigente hasta ese momento. Finalmente, la revisión legal se concretó mediante el dictado de la Ley 27.546 (B.O. 6/4/2020).
Con respecto a los fiscales, surge un interrogante concreto y de gran interés: ¿pueden continuar interviniendo en los procesos judiciales, en forma válida, luego de que se haya publicado la aceptación de su renuncia por la autoridad competente en el Boletín Oficial? Y, si lo hicieren, ¿constituiría ello un vicio procesal, susceptible de originar la nulidad de las actuaciones practicadas?
También cabe preguntarse: ¿cuáles eran los requisitos legales obligatorios para que pudieran ser “convocados” válidamente? Y en relación a ello, ¿qué ley los rige? Por último, ¿tiene el juez actuante el deber de controlar de oficio la intervención del fiscal para prevenir nulidades y preservar la eficacia de las actuaciones?
Una reciente sentencia del juez federal No 3 de Córdoba, Miguel Hugo Vaca Narvaja, introdujo claridad en la cuestión, con un meduloso análisis de las normas aplicables. El 22 de abril el magistrado declaró “la nulidad de la presentación formulada por la Dra. Graciela López de Filoniuk del día 14 de abril de 2020”, un día después de la publicación del decreto 359/2020 que tuvo “por aceptada, a partir del día 28/2/2020, la renuncia presentada (B.O. 13/4/2020)”. Asimismo, declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al 14 de abril, que hubiere formulado. (“Fiscalía Federal No 3 de Córdoba s/solicitud de sábanas teléfonicas y demás, librado en autos “Averiguación de Secuestro Extorsivo – Coirón nro. 56435/2019”).
Este precedente tiene relevancia para otros eventuales casos en que, luego de que se haya publicado el decreto de aceptación de la renuncia, el (ex) fiscal pretendiese continuar interviniendo en el proceso. Según el art. 99 inc. 7 de la Constitución Federal Argentina (en adelante, CFA) la aceptación de la renuncia del fiscal es una atribución exclusiva y excluyente del Presidente. A tal fin, véase por ejemplo el Dec. 377/2016.
La sentencia se fundamenta en que las disposiciones sobre el nombramiento, la capacidad y la constitución del juez, tribunal o del representante del ministerio fiscal se encuentran prescriptas bajo pena de nulidad. Se requiere la “legítima constitución del órgano acusador conforme a las normas constitucionales u orgánicas y aún de los códigos procesales penales”. Ese requisito no se cumple luego de la publicación de la aceptación de la renuncia, por no revestir a esa fecha la calidad invocada. Se configura un vicio procesal en cuanto al sujeto. Se viola el debido proceso y el principio de legalidad. Las autoridades públicas solamente pueden actuar en la medida en que se encuentren facultadas para hacerlo por el ordenamiento jurídico.
A los fines de una mejor claridad expositiva es posible diagramar el siguiente esquema de delimitación temporal:
a) hasta el 13/4/2020 inclusive, la fiscal se encontraba en ejercicio de sus funciones siendo válidas las presentaciones hasta ese día.
b) desde el 14/4/2020 inclusive, la fiscal cesó en las funciones siendo inválidas las presentaciones desde ese día en adelante.
c) a los fines únicamente de la ley aplicable para el futuro acogimiento al beneficio jubilatorio, el 13/4/2020 el Presidente (única autoridad competente) aceptó su renuncia desde el 28/2/2020.
d) desde el 28/2/2020 hasta el 13/4/2020, la fiscal se encontraba en ejercicio pleno del cargo para el cual fue oportunamente designada de conformidad con la ley y la Constitución. En este lapso su cargo no estuvo “vacante”, ni fáctica ni jurídicamente. La “vacante” se generó el 14/4/2020.
Dado que la aceptación de la renuncia de la fiscal es una atribución constitucional exclusiva y excluyente del Presidente (CFA, art. 99 inc. 7), ejecutada recién el 13/4/2020, se concluye que careció de toda validez constitucional su “aceptación” (sic) por el Procurador General Interino Dr. Eduardo Casal el 28/2/2020 (por resolución sin número, citada por la Resolución MP No 55/20). En otras palabras, dado que el Procurador carecía de atribuciones constitucionales para “aceptar” su renuncia, la fiscal continuó en pleno “ejercicio del cargo” hasta el 13/4/2020 inclusive. Por ende, “no cesó” en sus funciones, no se produjo una “vacancia del cargo” ni mucho menos la funcionaria adquirió la condición de “jubilada” el 28/2/2020.
Siguiendo este razonamiento, carece de validez constitucional que tras “aceptar” una renuncia sin tener atribuciones constitucionales (CFA, art. 99 inc. 7), el mismo día el Procurador haya decidido “convocar” a la misma fiscal “para que se desempeñe interinamente” en el mismo cargo que ocupa a ese mismo momento como titular.
La Resolución MP No 55/20 que instrumentó la “convocatoria” careció de efectos jurídicos por varias causales concatenadas:
Primera, porque se originó en una previa “aceptación de renuncia” (sic) que el Procurador no tenía facultad de realizar al ser una potestad exclusiva del Presidente.
Segunda, porque no existió una “vacante” del cargo y no podía “convocar” a ejercer en forma “interina” ese mismo cargo no vacante. La pretensión del Procurador desconoció así los efectos constitutivos de la designación constitucional de la fiscal que rigieron hasta el 13/4/2020 inclusive.
Tercera, porque invocó como norma habilitante de la “convocatoria” la Ley 24.018, cuyo artículo 16 solamente autorizaba a convocar a magistrados y funcionarios ya “jubilados” y por lo tanto el Procurador no podía “convocar” a la fiscal López que no tenía dicha condición jurídica ni al 28/2/2020 ni al 13/4/2020.
Exigía también el artículo 16 que exista una “vacante”, “licencia” o “suspensión” actuales y existentes (no una licencia futura o suspensión futura ni una vacante futura), requisitos que tampoco fueron cumplidos. Y, muy relevante, el artículo 16 exigía que el “convocado” haya cesado previamente en el servicio, extremo que recién se cumplió el día 14/4/2020.
En resumen, la Resolución MP No 55/20 careció de validez y de efectos jurídicos a la luz de la Constitución y de la propia norma de habilitación que invocó, de cuyos requisitos legales de habilitación de competencia se apartó. No cumplió las condiciones legales de la “convocatoria” (objeto) ni de la “convocada” (sujeto).
En refuerzo de la argumentación formulada cabe señalar que actualmente la Resolución “de convocatoria” No 55/20 está desprovista, con mayor razón, de toda virtualidad jurídica.
En efecto, el art. 16 de la Ley 24.018 invocado como norma habilitante de la “convocatoria” (cuyos extremos, reitero, no fueron cumplimentados ni al 28/2 ni al 13/4) fue derogado por el artículo 18 de la Ley 27.546, publicada el 6/4/2020.
La nueva ley tuvo aplicación general y particular inmediata a partir del 7/4/2020.
Esta circunstancia por sí sola priva de toda eficacia jurídica y de toda efectividad a la resolución de “convocatoria”. La facultad de “convocatoria” carece de sustento normativo a partir del día de la entrada en vigor de la Ley 27.546.
En conexión a ello hago notar que la misma Resolución de “convocatoria” MP No 55/20 condicionó su aplicabilidad hasta que “razones de otra índole aconsejen adoptar un temperamento distinto”. En este sentido, la expresa derogación de la norma habilitante y la vigencia de otra norma legal no habilitante con aplicación inmediata constituyen la efectiva ocurrencia de la condición enervante de su aplicabilidad.
Ahora bien, en el caso concreto, es mi opinión que tal derogación no provocó ningún perjuicio concreto a los derechos ni a las expectativas jurídicas de la citada fiscal, quien ejerció plenamente su cargo como fiscal titular hasta el 13/4/2020 inclusive. El art. 16 de la Ley 24.018 era una norma que habilitaba la futurible e hipotética convocatoria transitoria de magistrados y funcionarios de condición “jubilados”, que hubiesen “cesado en el servicio” y para un cargo ya “vacante”. Ninguno de tales requisitos se hallaban cumplidos en este caso ni al 28/2/2020 ni al 7/4/2020 por la fiscal de marras.
Respecto del futuro, ningún perjuicio podría derivarse de la derogación de una norma que habilitaba una “hipotética convocatoria” pues no existe un derecho adquirido al sempiterno mantenimiento de un determinado régimen legal.
En el sistema jurídico vigente el día 13/4/2020 en que se publicó el Decreto de aceptación de renuncia, no tenía existencia jurídica ni pertenencia jurídica el enunciado del artículo 16 de la ley 24.018 que habilitaba la posibilidad de convocatoria siempre y cuando se hubiesen reunido ciertos requisitos legales.
Por el contrario, en el sistema jurídico vigente el día 13/4/2020 tenía existencia y pertenencia jurídica una norma distinta, que prescribe la derogación de la primera. Dado que el Decreto es inferior a la ley, se colige que el Decreto debe ser conforme al artículo 18 de la Ley 27.546, proyectando ambas normas sus consecuencias jurídicas sobre el caso particular.
Por último, la Sentencia señala acertadamente que no existe posibilidad jurídica de la fiscal para continuar en el cargo en función de las normas vigentes en la actualidad. Esto es así porque el artículo 99 inciso 4 de la Constitución establece el límite de setenta y cinco años de edad para el ejercicio del cargo por los magistrados. La norma constitucional prescribe: “Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años”. Concurre en apoyo de su interpretación, la reciente sentencia dictada por la CSJN el 28/3/2017 en el caso “Schiffrin”, que reafirma la plena validez, eficacia y aplicabilidad del límite de edad establecido en el artículo 99 inciso 4 de la CN. En la misma dirección el artículo 62 de la Ley 27.148 garantiza la permanencia de los magistrados judiciales y de los miembros del ministerio público fiscal hasta los 75 años de edad.
En igual dirección, la Resolución 521-E/2017 del Ministerio de Justicia de la Nación (B.O. 24/7/2017) aprobó el Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público, cuyo artículo 1 dispone que aquellos jueces y magistrados del Ministerio Público que pretendan un nuevo nombramiento deberán requerirlo al Ministerio con una antelación no menor a un año de la fecha en que alcancen los 75 años. Asimismo, el 21/12/2017 la Resolución 521/2017 del Consejo de la Magistratura de la Nación resolvió en su punto 1 implementar lo resuelto por la CSJN en la Sentencia dictada en la causa “Schiffrin”. En el considerando 41 expresó: “Que, de esta manera, la regla interpretativa fijada por la Corte proyecta sus efectos sobre el universo de magistrados y magistradas que se encuentran en iguales condiciones que el titular de la acción cuyo caso fue resuelto por el Máximo Tribunal”. Agregó que “...por ende, quien se encuentre facultado para ello dentro de sus competencias funcionales y constitucionales...puede, en aplicación de dicha regla, determinar y/o indicar y/o hacer saber y/o lo que corrresponda, que los magistrados de 75 años o más, en virtud de dicha interpretación constitucional de la Corte han cesado en su cargo y/o deben cesar...”.
En virtud de que la mencionada fiscal superó con antelación ese límite de edad, jurídicamente no podría (no debería) desempeñarse en el cargo luego de los 75 años sin ese requisito constitucional del art. 99 inciso 4. Menos aún, tras la derogación del artículo 16 de la Ley 24.018, que de todas formas al ser una norma legal no podría haber infringido ni ser utilizado como fundamento para infringir el límite infranqueable fijado por la norma constitucional. Lo expuesto, claro está, con el máximo respeto personal y de su trayectoria profesional.
El destacado jurista porteño Raúl Gustavo Ferreyra, catedrático de Derecho Constitucional de la UBA, expuso en el 2007 la correcta doctrina sobre la interpretación del artículo 99 inciso 4 de la CFA en su libro Reforma Constitucional y control de constitucionalidad. Esa obra contiene una completísima y acertada crítica de la sentencia dictada por la CSJN en “Fayt” (Fallos, 322:1616). Su doctrina ha tenido influencia para que la interpretación del Máximo Tribunal retorne al “perímetro de la constitucionalidad” con la sentencia en el caso “Schiffrin”.
En síntesis, la sentencia emanada del Juez Federal de Córdoba se ajusta plenamente al Derecho aplicable. A mi juicio de manera correcta, señala los límites precisos de la otrora facultad de “convocatoria” de jueces y magistrados del ministerio público “jubilados”, ya derogada del sistema legal argentino.
La correcta interpretación del sistema constitucional y de las demás normas aplicables respecto de la válida conformación e intervención de los magistrados y representantes del Ministerio Público es elemental para el respeto del debido proceso (CFA y TIDH de art. 75 inciso 22). Su control judicial es el único método para evitar y prevenir nulidades, preservando la eficacia de las actuaciones. Es ineludible, si se pretende asegurar la validez del proceso, evitar el “vicio en cuanto al sujeto” que se manifiesta con la intervención de un “fiscal convocado” con posterioridad a que se haya publicado la aceptación de su renuncia. Con más razón jurídica, en aquellos casos en que se supera el límite fijado por el artículo 99 inciso 4 de la CFA.
La interpretación armónica de las normas constitucionales y legales aplicables brinda la solución normativa de los interrogantes planteados al inicio. El fallo comentado es un acertado paso para prevenir las nulidades y garantizar la eficacia futura de los procesos. Ese interés superior no debe(ría) ser colocado en un alto riesgo jurídico por la insistencia en la “convocatoria” de magistrados y fiscales ya jubilados, facultad que fue prevista antes de la reforma de 1994, como norma aislada dentro de un régimen previsional y que hoy en día ha sido derogada de nuestro ordenamiento.
El autor es doctor en Derecho (UBA)