Contratos “más” pandemia mundial= imprevisión contractual

¿Es posible revisar los contratos vigentes a la luz de la tragedia desatada a nivel mundial por el coronavirus?

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(Foto: Pixabay)
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La pregunta que nos formulamos es hoy una cuestión recurrente tanto para las empresas como para las personas físicas en particular. Sucede que la pandemia ha paralizado prácticamente toda la economía a nivel mundial y, con ello, se han suscitado circunstancias imposibles de prever.

En prieta síntesis podemos señalar que las relaciones contractuales se cimientan en sólidos principios que le dan fuerza de ley a los contratos. Y no podría ser de otra forma, sino la seguridad jurídica sería algo imposible de alcanzar. Cuando dos o más personas suscriben un contrato, lo acordado es “ley” para las partes y deben someterse a ello sin derecho a revisar -en circunstancias normales- lo acordado y “firmado”.

Tan es así, que el artículo 975 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) dispone expresamente que: contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Seguidamente el artículo 959 del mismo cuerpo legal dispone: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

Con lo cual se brinda un marco jurídico de vital importancia a las relaciones contractuales, “pero” aclarando que solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes, y si eso no fuera posible, el Código Civil deja la puerta abierta para que, en ciertos supuestos muy específicos, los contratos puedan ser revisados judicialmente, si las partes no logran llegar a un acuerdo.

Esa situación es lo que regula el artículo 960 del CCCN: Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

Es en este punto, cuando se afecta de modo manifiesto una relación contractual vigente (por ejemplo un contrato de alquiler, la compra de un bien, un acuerdo entre empresas; en fin, todo tipo de relación contractual) que toma impulso la Teoría de la Imprevisión Contractual.

Este instituto del derecho tiene su fundamento en la buena fe contractual. Ya que no se puede obligar o forzar a una de las partes a cumplir una obligación que se ha visto modificada en su esencia a consecuencia de hechos imprevisibles (imposibles de prever con un razonable nivel de diligencia), que, de existir al momento de la celebración de ese contrato, no hubieran permitido su celebración.

Cuando las circunstancias en las cuales fue firmado un contrato cambian radicalmente, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda herramientas para morigerar las consecuencias de ese cambio imprevisible.

Claramente, el brote del coronavirus, y la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo, son hechos significativos a nivel jurídico ya que a partir de ese momento quedó evidenciado un cambio en las circunstancias que pudieron justificar la suscripción de un contrato (cualquiera fuera su objeto y contenido), pues a partir de allí las economías de cada uno de los países afectados se han ido cerrando de uno en uno. Argentina no ha sido la excepción, con el decreto presidencial del pasado 20 de marzo donde se declara la cuarentena obligatoria hasta el 31 de marzo próximo (con altas posibilidades al día de hoy de que esa fecha se extienda hasta el 13 de abril), conforman un “combo explosivo” para cualquier economía, personal o empresarial, que difícilmente pueda exceptuarse de sus nefastas consecuencias.

En mi opinión las circunstancias “excepcionales” que permitirían revisar judicialmente una relación contractual son muy claras. Todo esto debe ser analizado en primer lugar desde la “buena fe” de las partes definida en el artículo 961 del CCCN: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

La buena fe de un contratante “cuidadoso y previsor” importa, por ejemplo, que no es lo mismo analizar un contrato firmado el 10 de marzo del año en curso que uno suscripto meses antes de que hubieran claras evidencias de la problemática mundial que habría de desatarse en China y de allí a todo el mundo.

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De esta forma llegamos -en muy prieta síntesis como hemos señalado al comienzo- al artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual sin lugar a dudas cobrará una importancia vital en la revisión de las relaciones contractuales deterioradas a partir de esta crisis.

La norma citada dice expresamente: “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia”.

Es a partir de este punto donde entiendo perfectamente planteable la revisión de aquellas relaciones contractuales, en las cuales, buena fe mediante, una de las parte se ve afectada o imposibilitada de cumplir en las circunstancias actuales. Si las partes no pueden acordar la readecuación de su relación contractual, quedará en manos de la justicia determinar los nuevos lineamientos sobre los cuales deberá regirse esa relación en crisis.

Entiendo también que si se dan circunstancias especiales -verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contractuales- es posible también plantear medidas cautelares que anticipen un daño inminente y concreto a la parte afectada.

El tema que me he propuesto analizar muy brevemente tiene infinidad de aristas y ribetes que lo hacen sumamente complejo a la hora de analizar las consecuencias jurídicas. Por ello me he permitido realizar un primer pantallazo del derecho aplicable a las consecuencias desastrosas que seguramente habremos de enfrentar a nivel económico y con ello el impacto en todas las relaciones contractuales vigentes a la fecha.

*Por Jorge Daniel Grispo, abogado y magister en Derecho Empresario (Universidad Austral)

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