En el día de hoy la Cámara Federal de Casación Penal emitió una Acordada, con la firma de Ángela Ledesma, Gustavo Hornos, Alejandra Slokar, Mariano Borinsky, Guillermo Yacobucci, Ana María Figueroa, Javier Carbajo, Diego Barroetaveña, Daniel Petrone y Carlos Mahiques, en la que efectúa consideraciones sustanciales en torno a la situación de las mujeres madres o embarazadas en los centros penitenciarios federales, para reforzar la observancia a los estándares internacionales existentes en torno a la protección de estos colectivos vulnerables.
Apenas miramos bien, se advierte que de estos dos grupos (mujeres madres y niños), las primeras son vulnerables en un doble sentido: por género y por maternidad.
Para trazar ese objetivo, el instrumento pasa revista de las normas supranacionales existentes en la materia, como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, las “Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes” (conocidas como Reglas de Bangkok) y la “Convención Internacional de los Derechos del Niño”, y menciona fallos, principios y leyes; todo lo cual constituye el entramado a través del que deben tamizarse los datos duros que arrojan las estadísticas.
En este aspecto, refiere a la síntesis diaria del Departamento de Estadística, Censo e Investigación Operativa del Servicio Penitenciario Federal, del 18 de febrero de 2020, según el cual existe un total de 996 mujeres alojadas en las Unidades del Servicio Penitenciario Federal, de las cuales 21 se encuentran encarceladas con sus hijos e hijas, mientras que 4 están cursando un embarazo. A diciembre de 2018 se encontraban detenidas 1.092 mujeres en las cárceles del Servicio Penitenciario Federal, lo cual constituía el 8,02% del total de la población penitenciaria.
Pero, aunque esta población carcelaria haya bajado de 1092 a 996 en poco más de un año, los firmantes remarcan que la persistencia de situaciones delicadas torna adecuado adoptar medidas que tiendan a evitar las consecuencias negativas del encierro.
Y acá aluden a las dificultades para acceder a los derechos de salud e higiene, alimentación, educación y vínculos personales, debido a la falta de suministros y a las deficiencias de infraestructura propias del sistema penitenciario, declarado en emergencia por Resolución PEN 184/2019, “todo lo cual muestra que la cárcel no resulta un ambiente propicio para el desarrollo satisfactorio de un embarazo o la crianza de los niños” (cfr. Informe de monitoreo realizado por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles del Centro Penitenciario Federal del Noroeste Argentino, del 20 de noviembre de 2015 y coincidente con la Recomendación VI Género en contextos de encierro –Derechos de las mujeres privadas de la libertad-.
Luego, precisan que el análisis de la población femenina de la Unidad 31 de Ezeiza y del Complejo Penitenciario Federal III demuestra que, en una medida considerable, las mujeres en estas condiciones son extranjeras, de modo que debe buscarse una solución que atienda a su problemática de manera específica, en sintonía con los principios del derecho humanitario y el interés superior del niño en la interpretación de la ley de Política Migratoria.
Citan un informe del mes pasado de la Procuración Penitenciaria, que identificó como principales problemáticas las deficientes condiciones materiales de alojamiento, las dificultades en el acceso a la atención médica, la falta de guardias obstétricas y pediátricas continuas, las malas condiciones en las que se realizan los traslados; así como la falta de contacto permanente con sus vínculos familiares y sociales, que obviamente pesa más en situación de maternidad (no sólo para la madre, sino especialmente para los niños y niñas), entre otros asuntos.
Párrafo aparte merecen las prácticas abusivas tales como las requisas vejatorias, también referidas en este informe de la Procuración Penitenciaria, sobre lo cual la propia Casación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y lo hizo en forma contundente.
Así, por ejemplo, en “LUNA VILA, Diana s/ recurso de casación”, CFCP Sala IV, 20/10/2016, en el marco de un hábeas corpus colectivo, dijo que el empleo de medios tecnológicos para requisa debe ser la regla, no la excepción, poniendo en evidencia la postergación en la elaboración del Protocolo respectivo por parte de la autoridad penitenciaria.
Y, a nivel de premisa general, dejó asentado que el análisis del fallo recurrido debía formularse desde una perspectiva de género, incorporando las ya mencionadas Reglas de Bangkok, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), además de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belem Do Para).
Poco después, en mayo de 2018, en la causa “INTERNOS UNIDAD Nº 19 s/ recurso de casación”; la Sala I de mismo Tribunal dio luz verde a una acción de habeas corpus en la que se cuestionaba, entre otras temáticas, el trato recibido por las personas que visitan a los detenidos alojados en la Unidad Nº 19, especialmente las mujeres, quienes eran sometidas a registros personales manuales que implicaban el desnudo y prácticas invasivas, vejatorias y humillantes.
Pues bien, luego de hacer este paneo del problema del encierro de gestantes y mamás, y del enfoque de género que debe primar en el universo carcelario, el instrumento recomienda hacer un análisis de cada caso en particular a la hora de decidir el estado de libertad o encarcelamiento de toda mujer sujeta a proceso penal.
No hay aquí novedad. Sí, en cambio, cuando el texto refiere expresamente al menú de medidas alternativas al encierro que prevé el nuevo Código Procesal Penal Federal, pues recordemos que este Código se está implementando progresivamente, es decir, no rige para todo el país.
Sin embargo, recogiendo la experiencia de la jurisdicción debutante de Salta/Jujuy, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación dictó a fines de año pasado la Resolución 2/2019 que “para evitar situaciones de desigualdad ante la ley, puntualmente en relación con el goce de garantías constitucionales de central relevancia para los justiciables”, puso en vigencia 11 artículos de aquel digesto. Entre ellos, el art. 210 es clave para el tema que nos ocupa, pues inserta parámetros graduales que el juez debe ponderar antes de llegar a la prisión preventiva, que queda como alternativa final, cuando en el caso concreto ninguna de las otras medidas de coerción (por ejemplo, prohibición de viajar fuera de un territorio sin autorización, obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; caución personal o real, vigilancia mediante dispositivo electrónico, etc) resulta suficiente. La Acordada elude, y con ello de algún modo sella, el debate en torno a la constitucionalidad de esta Resolución.
Como derivación y en función de todo ello, la Casación intima a la estricta aplicación de un enfoque consistente con el interés superior del niño y con la perspectiva de género para el análisis de la procedencia de medidas alternativas y morigeradas, del arresto domiciliario, de los institutos liberatorios de la ley 24.660 -reformada por ley 27.375-, así como también de la Ley de Política Migratoria para el caso de las mujeres extranjeras.
En suma, sistematiza y cristaliza en un documento todo lo que se viene trabajando y avanzando en estos delicados tópicos, convirtiendo en una recomendación puntual, con el imperio propio de la superintendencia, el cabal respeto que la condición humana de mujer y madre merecen. Para conmemorar su día internacional.
La autora de doctora en Derecho por la Universidad de Buenos Aires, Especialista en Derecho y Economía Ambiental USAL- Carlos III de Madrid, Jueza de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, miembro de la Comisión de Emergencia en materia Penitenciaria 2019.