En este sentido es importante remarcar que al momento de los hechos, el delito de femicidio no se encontraba previsto en el ordenamiento sustantivo y que recién fue legislado mediante la Ley 26.791 –BO: 11/12/2012-, e incorporado como inciso 11° del artículo 80 con la consecuencia jurídica más gravosa prevista por el Código Penal, como es la prisión perpetua.
Y si bien la reforma referenciada brindó una mayor y más adecuada proporcionalidad punitiva para esta clase de injustos, existe en el Código Penal vigente desde el año 1921 un vacío legislativo en el tratamiento de los delincuentes “peligrosos” que cometen esta clase de hechos prohibidos, especialmente graves, una vez que se agota la sanción penal y se reinsertan en la sociedad.
En la última década, y como consecuencia de las demandas sociales de aseguramiento frente a esta clase de sucesos delictivos, se fueron incorporando en los ordenamientos penales de los distintos países diferentes clases de medidas de seguridad.
En el Código Penal Alemán, se encuentra legislada la custodia de seguridad reservada y suplementaria a la pena de prisión para el supuesto de situación de peligrosidad. En el reino de España, la prisión permanente revisable, incorporada a partir de la reforma del 23/03/2015, prevista para determinados delitos. Y en el Reino Unido, a partir del mandato contenido en la Abolition of the Death Panalty Act que se complementa con la regulación del período mínimo de cumplimiento recogido en el artículo 269 de la Criminal Justice Act 2003, la sentencia de cadena perpetua obligatoria “Mandatory life sentence” que implica una sentencia cuya condena a prisión perpetua se impone por ley para distintos supuestos de asesinato.
Respecto de estos institutos actualmente legislados, tanto el Tribunal Constitucional Español (TCE), como el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) –en casos Kafkaris vs. Chipre, Meixner vs. Alemania, Dodein vs. Francia y Hutchinson vs. Reino Unido- se han pronunciado al afirmar que estas medidas no suponen una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y que deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
En consecuencia, frente al vacío legislativo que se advierte en el ámbito local, el proyecto de nuevo Código Penal, presidido por el autor de esta nota, elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso el día 25 de marzo de 2019 y actualmente en tratamiento ante la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación desde el 4 de junio del pasado año, busca brindar modernas herramientas, específicamente en la temática referida a la violencia de género en resguardo de la mujer y a las medidas de seguridad para determinados delitos, incorporando el “seguimiento socio-judicial” como medida asegurativa luego del cumplimiento de la pena de prisión.
De una parte, en materia de violencia de género, se receptan los criterios jurisprudenciales de la C.S.J.N., respecto de la imposibilidad de suspender el proceso a prueba cuando se investiguen hechos cometidos en un contexto de violencia de género (Fallo: “Góngora”, G.61.XLVIII, del 23/4/2013) y en función del compromiso asumido por nuestro país, en razón de los tratados internacionales oportunamente ratificados.
Se establece a la violencia de género como circunstancia agravante de la pena que obliga al juez a imponer una pena de prisión dentro del tercio superior de la escala que se corresponda para cada delito.
Y como novedad, el nuevo Código Penal incorpora el “Seguimiento Socio-Judicial” como medida de seguridad posterior al cumplimiento de la pena de prisión, fuera del establecimiento carcelario, siguiendo el modelo del ordenamiento Francés en sus artículo 131-36-1 y ss.
El seguimiento socio-judicial está previsto sólo para determinados delitos graves, tales como el homicidio agravado, el abuso sexual agravado, otros ataques graves contra la integridad sexual y los delitos que se cometan en un contexto de violencia de género, como se refirió.
El instituto prevé la posibilidad de que el tribunal pueda ordenar que con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se aplique un seguimiento socio judicial al que el condenado estará obligado a someterse consistente en medidas de vigilancia y asistencia destinadas a prevenir la comisión de nuevos delitos por el período que se deberá establecer en la sentencia y que no podrá superar de diez años.
A tal fin, el tribunal podrá determinar, según las características del hecho por el cual fuera condenado el imputado, el cumplimiento de una, o más, de las siguientes medidas:
1°) La obligación de estar siempre localizable mediante dispositivos electrónicos que permitan su seguimiento permanente;
2°) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el órgano competente establezca;
3°) La obligación de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el órgano competente señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo;
4°) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares;
5°) La obligación de seguir tratamiento médico o psicológico externo, o de someterse a un control médico periódico;
6°) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del órgano competente;
7°) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente;
8°) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el órgano competente;
9°) La prohibición de acudir a determinados lugares o establecimientos;
10) La prohibición de residir en determinados lugares o establecimientos;
11) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
El órgano competente podrá revisar, en todo momento, la idoneidad de la medida de seguimiento socio judicial o el logro de su finalidad. Esta revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar, en un año desde su disposición, y deberá ser reiterada cada seis meses, debiendo ser dejada sin efecto en caso de que existieran indicios serios de que el condenado se encontrase en condiciones de ajustar su conducta a la legalidad.
Para ello, deberán valorarse los informes emitidos por los profesionales que asistiesen a la persona sometida a las medidas, las evaluaciones del servicio penitenciario acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reiteración delictiva.
El órgano judicial competente resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes, y una vez oída a la propia persona sometida a la medida, así como al Ministerio Público Fiscal y las demás partes. En caso de solicitarlo, podrá oírse a la víctima aunque no hubiera sido parte en el proceso.
En resumen, es importante dejar posicionado que el instituto del seguimiento socio-judicial se presenta como una herramienta más que, en cumplimiento con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gramajo”: a) resulta proporcional de acuerdo a la magnitud de los delitos que taxativamente establecidos, posibilitan su imposición; b) no se encuentra dentro del elenco de penas previstas para las personas físicas contempladas en el artículo 5 del nuevo Código penal (prisión, multa e inhabilitación); c) es aplicable sólo por un período de tiempo determinado -10 años-; d) se encuentran sujeto a un control periódico que la justifique; e) y, por último, busca resguardar el mandato constitucional de reeducación y reinserción social del condenado.
Mariano Borinsky es Juez de la Cámara Federal de Casación Penal y Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17), Doctor en Derecho y Profesor Universitario.
Juan Ignacio Pascual es secretario de Cámara en la Cámara Federal de Casación Penal, Asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal y Profesor Universitario.