Programas de Protección de Testigos

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La ley de protección de testigos Nro. 25.764 (promulgada el 12/08/2003) y modificada por ley 27.304 (BO: 02/11/2016) perseguía como finalidad preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieren colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal -esto es Narcotráfico, Lesa Humanidad, Violencia Institucional, Arrepentido, Terrorismo, Delitos Complejos, Corrupción, Trata de Personas, Secuestros- y se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física.

La figura de los testigos protegidos se encuentra regulada prácticamente en todos los países desarrollados. Son aquellos que, participando en una investigación, proveen con su testimonio prueba incriminatoria, y cuya identidad permanece oculta.

Puntualmente, sobre la temática que hoy se encuentra en discusión y es de público conocimiento a través de los distintos portales, habremos de hacer foco en que el artículo 8 de la referida ley establece que el Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Esto es, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.

Frente a ello, uno de los cuestionamientos sociales que se efectuó estuvo basado en que se podría generar la incongruencia de que los testigos e imputados sometidos al cuidado del Programa se encuentren bajo el cuidado de personas que, eventualmente, se puedan encontrar involucradas en dichas investigaciones judiciales.

Es esta circunstancia la que ciertamente podría generar una gran incertidumbre en los testigos e imputados y en el desarrollo futuro de sus planes de seguridad y su continuidad dentro del programa.

Por eso, ante el dilema respecto a quien debe controlar y cuidar a los testigos e imputados, y sin perjuicio de tener conocimiento de las incógnitas que se puedan presentar -por ejemplo, el presupuesto necesario que un Poder distinto al Ejecutivo deba requerir para hacer frente a dicha tarea- lo cierto es que es pertinente hacer referencia al criterio de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito: toda decisión debe ser tomada ponderando que en, la lucha contra el crimen organizado, los testigos necesitan tener la confianza suficiente para ofrecerse a ayudar a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito -UNODC- es un líder mundial en la lucha contra las drogas ilícitas y la delincuencia internacional, además de estar encargada de ejecutar el programa principal de las Naciones Unidas contra el terrorismo. Fue establecida en 1997 y está integrada por unos 500 funcionarios en todo el mundo.

En otras palabras, los testigos necesitan tener la certeza de que recibirán apoyo y protección contra la intimidación y los daños que pueden tratar de infligirles los grupos delictivos para intentar disuadirles de que cooperen o castigarles por hacerlo.

En esa línea, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en sus Protocolos, se insta a los Estados partes a adoptar las medidas apropiadas para impedir la intimidación, coerción, corrupción o lesiones corporales de los testigos y a impulsar la cooperación internacional al respecto.

A modo de referencia, en los países de la región los programas de protección a testigos no dependen del Poder Ejecutivo. Tal es el caso de Uruguay, Chile, Perú, Colombia, Ecuador y Paraguay. Dependen de la Policía en Canadá y del Attorney (fiscal) en los Estados Unidos de Norte América. Por su parte, en Italia depende del Ministerio del Interior y Justicia, en Alemania de la policía, en cooperación con el Ministerio Público, mientras que en Francia también depende de la policía.

En esa suerte, entendemos que esa cobertura que se debe garantizar a los testigos e imputados de acuerdo a los estándares de Naciones Unidas no podría obtenerse si las personas garantes de la protección de aquéllos, puedan justamente ser sujetos que hayan intervenido, en cualquier forma, en los delitos que se pretende juzgar. Por eso, como órgano jurisdiccional imparcial y con antecedentes en temática similares (en el caso de las escuchas telefónicas) el Poder Judicial de la Nación debería ser quien procure velar por la seguridad de aquellos que buscan ser sus auxiliares en la búsqueda de la verdad.

En términos objetivos, pareciera ser mayor el riesgo que la garantía en el cuidado de las personas “arrepentidas” se encuentre a cargo de aquellos que eventualmente puedan ser parte de un delito, a que se encuentren al cuidado de aquellos que en forma imparcial, deban impartir justicia.

En definitiva, al igual que sucede con el Proyecto del nuevo Código Penal, elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso de la Nación el día 25 de marzo de este año y presentado ante la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación el 4 de junio por el Presidente de la Comisión de reforma del Código Penal, lo que se debe intentar es una reforma integral que trascienda los poderes de turno con el fin más importante. En este caso, en la lucha contra el crimen organizado.

Mariano Borinsky es Juez de la Cámara Federal de Casación Penal y Presidente de la Comisión de Reforma del Código Penal (Decreto 103/17), Doctor en Derecho y Profesor Universitario.

Juan Ignacio Pascual es Secretario de Cámara en Cámara Federal de Casación Penal, Asesor de la Comisión de Reforma del Código Penal y Profesor Universitario.

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