El caso de la "valija fúnebre" y la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua: un suceso de extrema gravedad

Mariano Borinsky y Juan Manuel Garay

Juan Leonardo Lucero fue encontrado muerto el 12 de julio de 2017

​En el transcurso de esta semana tuvo lugar el juicio por jurados en la provincia de Mendoza, en el caso conocido como de la "valija fúnebre". El jurado encontró culpables a Mariano Alan Gutiérrez y a los hermanos Abel Augusto y José Rafael Yañez Astorga por el delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía, que prevé una pena de prisión perpetua. ​Sin embargo, el juez técnico declaró la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua para el caso.

​El suceso por el que fueron condenadas las tres personas y que culminó con la muerte de Juan Leonardo Lucero, tuvo una gran repercusión en aquella provincia por su extrema gravedad; luego de haberlo golpeado brutalmente, los imputados trasladaron a la víctima en una valija y allí dentro lo prendieron fuego. Finalmente, el cuerpo de Lucero fue encontrado en un zanjón, carbonizado y mutilado por el ataque de animales. ​

​En lo que respecta a la pena de prisión perpetua, lo primero que hay que mencionar es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio (última opción) del orden jurídico. ​Esto es así ya que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "las leyes debidamente sancionadas y promulgadas tienen presunción de validez".

​La función constitucional de incriminar conductas y fijar sus penas fue otorgada al Congreso, es una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad. ​La Sala IV de la CFCP que integro ya tiene dicho en varios precedentes que la pena de prisión perpetua es constitucional: casos "Arrillaga", "Migno", "Cabanillas", "Cejas", "De la Torre", entre muchos otros.

​Allí se expresó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente artículo 5, inciso 6, del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial" que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la "reforma y readaptación social" de los condenados –con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua– no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo.

​En nuestra ley de ejecución penal (ley 24.660) existe la posibilidad real y efectiva de obtener una liberación anticipada y, antes, diversas medidas morigeración del régimen de ejecución de la pena según el sistema de progresividad consagrada en dicha ley.

​La pena de prisión perpetua permite en algún momento recurrir a una autoridad para discutir la posibilidad de obtener la liberación, por ejemplo de la libertad condicional y está sujeta al control de los jueces.

​Lo que realmente importa y por lo que el juez debe velar es que la pena que se imponga sea proporcional a la magnitud del injusto y a la culpabilidad del condenado. Esto es: que tenga correlato con el delito cometido; por ejemplo el delito de homicidio en alguna de sus formas agravadas.

​Debe resaltarse que lo que se encuentra prohibido por los tratados internacionales es que las penas tengan un trato cruel, inhumano o degradante.

​"Trato inhumano" se define como aquel que "acarree sufrimientos de una especial intensidad" y "degradante" es aquel que provoque una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que puede llevar aparejada la simple imposición de la condena. ​La pena de prisión perpetua en nuestro país, pese a su severidad, no encuadra en dichos parámetros. Nuestra Ley de Ejecución Penal consagra en su artículo 9 expresamente que "la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos y degradantes", previendo además para quien ordene, realice o tolere tales excesos sanciones establecidas en el Código Penal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Maldonado" declaró la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a un menor y sólo revocó lo resuelto por considerar, dentro del marco de la legislación nacional de menores y los tratados de derechos humanos, que carecía de suficiente fundamentación la necesidad de aplicación de esa pena. La particularidad de ese caso era que el condenado era menor de edad.

​A modo de conclusión, puede sostenerse entonces que en casos de extrema gravedad como el de la "valija fúnebre" de Mendoza, los hallados culpables pueden ser penados con pena de prisión perpetua en la medida en que existen razones puntales -gravedad en las características del hecho y del delito- que justifican en el caso la imposición de dicha pena que además es la que se encuentra prevista legalmente para ese delito.

​La pena de prisión perpetua para casos -entre otros- como los homicidios agravados del art. 80 sigue aún vigente con el nuevo Código Penal que actualmente se está debatiendo en el Senado de la Nación, Comisión de Asuntos Penales, cuya próxima sesión será el próximo martes 13 de agosto.

Mariano Borinsky es juez de la Cámara Federal de Casación Penal y Presidente de la Comisión Reformadora del Código Penal (Decreto 103/17), doctor en Derecho y Profesor Universitario.

Juan Manuel Garay es prosecretario de Cámara de la Cámara Federal de Casación Penal. Abogado especializado en Derecho Penal y Derecho Internacional Público (UBA).