La Corte de los jubilados

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Los jueces Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda
Los jueces Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda

Es un dato incontrastable de la realidad que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación votan divididos los fallos más trascendentes de la agenda judicial. La desavenencia no tiene origen en una disputa política sino que expresa una disímil visión acerca de cómo debe interpretarse el derecho.

Una mayoría de tres miembros converge en la tradición jurídica que considera que el rol principal del Poder Judicial es la garantía de los derechos fundamentales. En esta mirada, el ordenamiento jurídico no se reduce a una serie de reglas sino que se forma, fundamentalmente, por valores, directrices y principios que expresados en la cúspide de la pirámide jurídica –la Constitución Nacional– irradian a todas las normas del sistema y alcanzan a todas las situaciones jurídicas. Entre muchos importantes juristas podemos enrolar en esta posición, con sus matices, a Dworkin, Rawls, Habermas, Alexy, Prieto Sanchís, Zagrebelsky, Barroso, Nino o Ferrajoli. Este pensamiento se atrinchera contra la cultura jurídica de un positivismo reglamentarista en el que los jueces actúan frente a la norma con mayor frialdad que un árbitro de fútbol –pues incluso éste tiene deberes/valores como el de asegurar el juego limpio– porque toda su tarea se reduce a la corrección del procedimiento.

En la visión jurídica de Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Ricardo Lorenzetti, cuando se presenta un conflicto constitucional, el caso debe resolverse de cara a los derechos fundamentales. Las soluciones no son binarias. Y deben ser consideradas bajo el paradigma del método de la ponderación. La legislación debe ser sometida a un escrutinio de razonabilidad y solo será constitucional en cuanto resulte la menos restrictiva de entre todas las adecuadas y respete una proporcionalidad entre los costos y los beneficios en cada caso.

En ese enfoque, los derechos de los vulnerables tienen un contenido normativo concreto, se aplican judicialmente mediante su ponderación, y se insertan en un plano universal consensuado de valores receptado tanto en las constituciones, como en convenciones y tratados internacionales que obligan a los Estados y los hacen responsables por sus omisiones.

Pareciera que el entendimiento del triunviro, a la hora de fallar y dar una solución concreta a cada caso, se vio facilitado por esta comprensión del derecho que coloca a la persona humana como eje de toda interpretación constitucional. Como surge de los recientes fallos "Blanco", inconstitucionalidad de la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo sobre el índice de actualización del haber inicial de las prestaciones previsionales, y "García", inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre una jubilación, para esta mayoría, la razonabilidad de las leyes que reglamentan derechos humanos está en directa proporción con el grado de eficacia que aporten a dichos derechos. Y la interpretación de las normas legales también debe satisfacer este requisito de "razonabilidad".

Lo novedoso de la doctrina que se insinúa, y que podría tener nuevas derivaciones en próximos fallos, es que la Corte Suprema estaría dispuesta a ejercer un escrutinio estricto de las normas reglamentarias de derechos fundamentales no solo en razón de un criterio de razonabilidad "aséptico" (artículo 28 de la Constitución Nacional) sino a la luz del sistema de valores incorporado por la reforma de 1994. En sentido contrario, el juez Carlos Rosenkrantz argumenta que el derecho internacional de los derechos humanos representa un "préstamo" que resulta problemático y que los valores y principios supraestatales no exigen acatamiento ni se imponen sobre el derecho positivo. En su esquema conceptual, obsecuente con la escuela del "self restraint", la razonabilidad de la acción legislativa solo depende de que la norma haya sido dictada por la autoridad competente y conforme al procedimiento establecido para su sanción.

Particular atención merece la confesión del presidente Rosenkrantz –realizada en el discurso con el que dio inicio al año judicial– sobre su admiración por el juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos Frankfurter. Este magistrado norteamericano fue voto preopinante de emblemáticas decisiones del tribunal que integró. Entre todas ellas se destaca la sentencia en la que se convalidó la expulsión de la escuela de alumnos que profesaban el culto de los Testigos de Jehová por negarse a saludar a la bandera y recitar el juramento de lealtad (Minersville School District v. Gobitis). Afortunadamente la corte norteamericana revirtió ese precedente al advertir de su yerro. No obstante, el juez Frankfurter, "atado al mástil de la legalidad" como definiera en su disertación Rosenkrantz, rechazó la idea de que como judío debería proteger especialmente a las minorías. En otro afamado caso de la historia jurisprudencial americana votó a favor de condenar a dirigentes del Partido Comunista por expresiones políticas (US vs. Dennis, 1951). Rareza de la historia, Rosenkrantz fue el patrocinante legal de la CHA cuando en los años noventa acudió a la justicia porque la Inspección General de Justicia le denegó la personería jurídica.

La idea que subyace en el pensamiento de Rosenkrantz es que el debate judicial no debe incursionar en áreas que son propias de la función gubernamental.

Sin embargo, la Corte Suprema no puede olvidar que es un "tribunal de justicia" que resuelve acerca de los derechos en litigio traídos a su conocimiento y que al hacerlo define valores y pautas de conducta.

Fue este temperamento el que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de  la ley previsional que frustraba el acceso a la justicia de los jubilados al prolongar innecesariamente el reconocimiento judicial de sus derechos de naturaleza alimentaria ("Itzcovich", Fallos  328:566) o que se reconociera el mandato de movilidad jubilatoria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional ("Badaro", Fallos: 330:4866), entre otros hitos jurisprudenciales.

Estos precedentes tuvieron una acogida concreta para beneficiar al colectivo de los jubilados en importantes y recientes casos decididos por la Corte Suprema. En el caso "Blanco", los ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti establecieron que no era aplicable al caso el decreto 807/2016 –por el que se imponía un índice más bajo, el RIPTE para beneficiarios posteriores al 2016–y rechazaron la pretensión de aplicar la Ley de Reparación Histórica (27.260) por ser de acogimiento voluntario. A su vez, ratificaron el criterio jurisprudencial fijado en "Elliff" (2009) en cuanto a la utilización del citado ISBIC −sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928− para la actualización de las remuneraciones utilizadas para el cálculo de las jubilaciones. A tal efecto, señalaron que el Congreso de la Nación –poder representativo de la voluntad popular- recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes, siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

Los jueces enfatizaron que es el Congreso de la Nación, en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que debería establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego. Por ello, decidieron que correspondía llevar a su conocimiento la presente decisión a fin de que en un plazo razonable hiciese uso de las atribuciones constitucionales que le competen para hacer efectivo el mandato del art. 14 bis citado.  Por último, los ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti establecieron que hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad con las consideraciones dadas por la Corte Suprema en el caso "Elliff". De este modo, el criterio de la Corte deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite.

El fallo "García"

Esta semana, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones en el caso de María Isabel García, jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, que en el año 2015, cuando contaba con 79 años de edad, promovió contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) una acción con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la deducción del impuesto a las ganancias sobre su beneficio. Lo hizo con el voto de Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco. Ordenó no retener sumas en concepto de ganancias hasta tanto el Congreso legisle la exención a favor de los jubilados.

La jubilada había denunciado que padecía problemas de salud y que los descuentos en su beneficio oscilaban entre el 29,33% y el 31,94%.  La Corte Suprema, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que la controversia debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la jubilada. Explicó que la reforma constitucional de 1994 garantizó "la igualdad real de oportunidades y de trato" a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23). Ponderó especialmente que el envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Destacó que la reforma constitucional de 1994 impone al legislador el deber de dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables –entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. A la luz de este mandato de naturaleza social, el imperativo constitucional debe proyectar en la actuación del Estado una mirada humanista al momento de definir su política fiscal.

A partir de esta especial consideración de las personas que gozan de un beneficio previsional la mayoría de la Corte sentenció que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar los grupos que la Constitución protege de manera especial. En este marco, explicó que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resulta insuficiente porque no toma en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional. La falta de consideración por las autoridades de esta circunstancia colocaba a los jubilados en una situación de notoria e injusta desventaja. Por todo ello, la Corte Suprema resolvió que el texto actual de la ley, redactado en un contexto histórico diferente, resultaba insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional. Concluyó por lo tanto que no puede retenerse ninguna suma por impuesto a las ganancias a la jubilación de la demandante hasta que el Congreso Nacional dicte una ley que exima a las jubilaciones de este impuesto, debiendo reintegrarse a la señora García los montos retenidos desde la interposición del reclamo.

En disidencia, Carlos Rosenkrantz resolvió que las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas son, en principio, constitucionales. En el caso de María Isabel evaluó que no se había demostrado que el impuesto fuera irrazonable.  En particular, hizo hincapié en que no había confiscatoriedad en la retención aplicada a la jubilada porque aun descontado el impuesto el saldo restante disponible era "suficiente" para afrontar los gastos denunciados en el expediente. En esta perspectiva, el juez Rosenkrantz construye un nuevo concepto de "confiscatoriedad": no se evalúa cuanto retiene el fisco sino cuanto le queda disponible al afectado. En este razonamiento sólo sería confiscatorio aquel tributo que coloque en situación de indigencia al jubilado.

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