Finalmente, como se había anticipado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa 42272/2012, "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios", resolvió sobre la aplicación de uno de dos índices para la actualización de las remuneraciones de actividad en el cálculo del haber inicial de la prestación jubilatoria. La sentencia con el voto de cuatro de los ministros de la Corte rechazo el planteo de la ANSES y como le gusta decir a los medios periodísticos, falló a favor de la pretensión de los jubilados.
Ahora bien, se me ha consultado en estos días sobre el impacto que la sentencia (en el sentido en que finalmente se produjo) podía tener para el futuro, a lo cual siempre respondí que dependería "de qué lado del mostrador" se viera la situación, desde las cuentas públicas o desde el bolsillo de los beneficiarios.
Me apresuro aquí a responder que la sentencia de la Corte no tiene un impacto trascendente en las cuentas de la ANSES, y menos aún en las cuentas públicas, si se estuviera pensando en la asistencia del Estado a la partida que por pago de prestaciones efectúa el sistema público de seguridad social, de alrededor del 40% del gasto público total.
Y por qué decimos esto, ante todo debemos reiterar que estamos hablando del cálculo del haber inicial de la jubilación, en cuya operación se tienen en cuenta los años de aportes que efectuó el trabajador -cada año le genera un 1,5% de tasa de sustitución o de beneficio-, los cambios de actividad del trabajador, el monto de las remuneraciones percibidas en los últimos 10 años, los topes en las dichas remuneraciones, y también los índices a utilizar para actualizar las remuneraciones hasta la fecha del cálculo.
Esta sentencia viene a zanjar una discusión centrada (solo) en la elección del índice para actualizar los montos de las remuneraciones, el ÍNDICE DE SALARIOS BÁSICOS DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCIÓN (ISBIC) o la REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE). La Corte manteniendo el criterio y fundamentos de una sentencia de 10 años atrás ("EllIff" Fallos: 332:1914), se inclinó nuevamente de manera indirecta por el primero de ellos, que beneficia en el cálculo de la liquidación a los jubilados que iniciaron demandas y se encontraban en la situación del señor Blanco.
Decimos que la Corte opto por la aplicación de ese índice de manera indirecta, porque mantiene los fundamentos de ElliFF donde levanto un límite temporal en la aplicación del índice elegido en aquella oportunidad por la propia ANSES, el ISBIC.
Hasta aquí el lector se preguntará, cuantos son esos jubilados, cual es el monto total a abonar, y si esto se puede replicar en muchos otros casos. Los casos en los que se reproduce la situación y están para resolver en la misma instancia son alrededor de 11.500, pero nadie podría efectuar hoy una cuenta con mucha precisión sobre los montos individuales o el monto total, ya que deberá analizarse cada caso en particular.
Pero veamos algo, la diferencia más abrupta entre ambos índices se da en el período 2002 a 2006, el ISBIC en el periodo 183,43% y RIPTE77, 13%, es importante, pero solo para aquellos jubilados que hubieran cesado en la actividad antes de 2012, porque al considerar los últimos 10 años de aportes, las ultimas 120 remuneraciones percibidas, impactará dicha diferencia en la actualización de las remuneraciones, un poco menos en quienes se jubilaron en los años siguientes hasta 2016. Y finalmente los que se jubilaron con posterioridad o durante el año 2016, esta sentencia no tendrá significación alguna, ya que los últimos 120 salarios caerán fuera de dicho periodo (2002-2006).
Claro está que tampoco habrá de influir en las prestaciones jubilatorias otorgadas con anterioridad al mes de enero de 2003, periodo en el cual inclusive la diferencia se invierte en favor del RIPTE, situación que ha llevado a algunos a sostener la aplicación alternativa de ambos índices a opción del beneficiario o haciendo prevalecer el más beneficioso tratándose de prestaciones de contenido alimentario.
Porque, como claramente se puede ver esta resolución beneficia a la parte actora, un jubilado que lograra que sus remuneraciones de actividad se actualicen utilizando el mismo índice que habían fijado las dos instancias anteriores, obteniendo así una mayor liquidación de una sentencia por la cual debió esperar largos años.
Solo aquellos jubilados, en idéntica o similar situación a la del señor Blanco, que hubieran iniciado un juicio de reajuste – o lo iniciaren a partir de ahora-, luego de algunos años de tramitación (cuatro o cinco en promedio), serán "beneficiados" en ese momento con el impacto de la utilización del ISBIC.
Conclusiones
La CSJN declaró inconstitucionales, una resolución de la ANSES, la nro. 56/2018, y otra de la Secretaria de Seguridad Social de la Nación, nro.1 de 2018, por las cuales pretendía aplicar el RIPTE, al decir "…cabe concluir que la ANSES se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión".
El RIPTE había incorporado por el Poder legislativo en la ley 27.260 de Reparación Histórica, para actualizar las remuneraciones hasta el 30 de junio de 2008, para quienes adhirieran voluntariamente al programa, las resoluciones cuestionadas pretendían su aplicación a todos los casos en que hubiera que actualizar remuneraciones. Los tribunales de primera instancia y las salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, no las habían aplicado por considerarlas pautas de gestión administrativa, se estaba allí ante una "inaplicabilidad" de hecho de las resoluciones. La corte también pudo haber dispuesto la inaplicabilidad, pero se inclinó por un remedio más extremo declararlas inconstitucionales.
Respecto del impacto sobre las cuentas públicas, debemos agregar que la ANSES abona prestaciones a 6,3 millones de jubilados y pensionados, por un monto cercano a los 800.000 millones de pesos anuales, aquí hablamos de potenciales beneficiarios que en número no alcanzan al 1% de esa cifra.
Y como lo ha recordado el más alto tribunal en el fallo, "… cabe destacar que es precisamente en tiempos de crisis económica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su máximo significado. En tales etapas críticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos más débiles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos."
Estamos en presencia de un revés político institucional más que ante una sentencia que pueda impactar negativamente en la sustentabilidad del sistema previsional.