Objeción personal e institucional: asignatura pendiente de la democracia

La objeción como desobediencia a un determinado deber jurídico, debido a que su cumplimiento colisiona con la axiología, moral o religión, ha sido habiente de una tradición que excede los marcos culturales, estatales, políticos y geográficos. Ya la Biblia describe diversos y múltiples casos como el de Abraham, negándose a cometer la idolatría ordenada por el rey Nimrod; las parteras Shifrá y Puá, desobedeciendo al faraón y su orden de matar a todo judío varón recién nacido, así como Janiná, Mishael y Azariá negándose a adorar la estatua erigida por Nabucodonosor. Explícitamente al comienzo de Ieoshúa, y así entendido talmúdicamente, se demanda esforzarse y ser valiente para negarse a cumplir las órdenes del rey cuando contradigan lo preceptuado en la Torá. Numerosos casos describe el Talmud respecto de la desobediencia por parte de los judíos a las leyes helenas y romanas que prohibían el estudio de Torá y el cumplimiento de otros preceptos. En la literatura clásica, Antígona sepulta a su hermano Polinices, desobedeciendo la orden de Creonte quien lo prohibió so pena de muerte. Más tarde vendrá el paradigmático caso de Sócrates, o Tomás Moro frente al rey Enrique VIII, así como la objeción al servicio militar en Vietnam, etcétera.

En la filosofía, siempre se consideró el conflicto entre la axiología personal o colectiva respecto de la ley, cuando esta contradice aquella, desde el individualismo, donde el sujeto se plantea en términos teóricos y separado de su contexto, tal como en Hobbes, Locke y Hume, hasta el contextualismo histórico, como en Platón, Aristóteles, Aquino, Maimónides, Rousseau, Hegel y Marx. Misma transversalidad se manifiesta en el derecho de objeción, tanto iusnaturalista desde Grecia y Cicerón, para quienes existe un derecho universal y por ende común a toda la humanidad, el cual es categóricamente superior al derecho positivo; así como para el moderno constructivismo de Rawls, o el utilitarismo institucional de Dworkin, o la jurisprudencia analítica de Hart, e incluso para el iuspositivismo de Raz. Para ellos, asumiendo la artificialidad del derecho, existe siempre un kantiano principio de autonomía personal o esfera íntima cuyo ejercicio y protección contra la interferencia de la autoridad pública le otorga la libertad de incumplir un mandato jurídico. Luego, la ley debe concebirse de forma tal que los derechos fundamentales de los sujetos estén siempre garantizados, y así lograr eficacia en el derecho, la cual radica en que sus reglas deben ser aceptadas y cuya única posibilidad es la congruencia moral.

En este sentido, todo proyecto de ley debiera en primera instancia aprobar el filtro básico del principio de razonabilidad compuesto por tres juicios: de idoneidad, valorando si el fin perseguido es legítimo considerando luego si el medio propuesto es adecuado fáctica y jurídicamente; de necesidad, valorando si la medida determinada es la menos restringente de toda otra igualmente eficaz para lograr dicha finalidad; de proporcionalidad, valorando si las demandas generadas en los ciudadanos por dicha ley guardan una admisible relación respecto de los beneficios de su aplicación para el bien común.

Dicho análisis resuelve la confusión respecto de la carga justificativa, por la cual se exige que la argumentación y la prueba sean aportadas por el sujeto o colectivo para exceptuarse del cumplimiento de determinada ley que contradice su marco axiológico, moral o religioso, cuando en verdad es el Estado quien debe acreditar con suficiencia los requisitos para imponer una obligación a sus ciudadanos, legítima, representativa y sin la inadmisible interferencia en sus respectivos dominios axiológicos. Natural e históricamente, siempre fue primero la libertad conductiva y luego la restricción legal con el fin de conformar normativas sociales, nacionales y estatales, donde el Estado de derecho debe garantizar la protección de las decisiones axiológicas posibilitando que sus ciudadanos se realicen acorde a su autonomía personal e identidad. Es decir, todo orden y norma jurídica en una democracia plural está obligada a amparar la esfera de autonomía e intimidad de la persona cuando colisiona con sus criterios axiológicos. Así, la objeción como desobediencia no debe tolerarse, a modo de concesión sin consentimiento para resolver conflictos entre mayorías y minorías, sino que debe respetarse como una libertad y derecho fundamental. Un principio de dignidad humana, preferible al deber jurídico. En términos de Rousseau, renunciar a la libertad es renunciar a la cualidad de hombre, y por ello hoy la objeción debe ser secum legem y ya no contra legem, donde denegar el ejercicio del derecho a la objeción, omisiva o activa, lesiona uno fundamental y vulnera el de no ser discriminado por religión o moral.

Por lo expuesto, en el campo bioético, si bien la escuela personalista integral o realismo ético-filosófico suscribe a la objeción, también lo hace la principista por cuanto radica en la autonomía, no maleficencia y justicia. El problema es que en esta última escuela, al instrumentarse sus principios sin fundamentación ontológico-antropológica, devienen tan relativos como ambiguos y volubles en su jerarquización, dependiendo de factores ajenos que afectan arbitrariamente la determinación de cuantías de dignidad y libertad entre los sujetos, quebrando su a priori plano de igualdad.

Por último, resulta fácil entender la coherencia en la objeción de la persona jurídica, y más cuando, acorde a S. Cifuentes, se trate de asociaciones civiles o fundaciones cuyos fines son altruistas y no de lucro, por la afectación no necesariamente patrimonial sino de su autonomía en función de su ideario como elemento inmaterial y constitutivo identitario y subjetivo esencial, objeto de tutela jurídica. Esto es, existe un daño moral a la persona jurídica por cuanto una ley puede lesionar el interés legítimo no patrimonial presupuesto de dicho derecho. La dimensión absoluta de la ley puede lesionar atributos como el prestigio, el honor, el buen nombre, la reputación y la probidad en las conductas y las prácticas resultantes del carácter confesional o de ideario de la institución, valorados comunitariamente y no necesariamente reductibles a lesiones en la confiabilidad comercial, pérdida de clientela, ventas o ganancias.

Esta minoración en la subjetividad de la persona jurídica debido a que dicha dimensión absoluta de la ley contradice su ideario, tampoco es dimensionada en aspectos espirituales, sentimentales, físicos o de conciencia propiamente de un sujeto humano, sino como indica E. Zannoni, en tanto sujeto considerado en oposición al mundo externo habiente de un modo de ser o idiosincrasia, un código ético por su ideario y finalidad en su actividad, resultando en el daño moral de la persona jurídica. Por ello, no siendo un daño patrimonial ni haciendo titular a la persona jurídica de derechos exclusivos de la física, se trata aquí de hacerla titular de aquellos asociados a esta en términos fundamentales y esenciales, ya indicado de hecho en el nuevo Código Civil y Comercial, sobre todo en su artículo 279, donde demanda que la manifestación de voluntad de la persona jurídica destinada a producir efectos jurídicos sea dotada de moralidad. En este sentido, incluso Marx, al indicar lo inadecuado de reducirse a la justicia existente y la necesidad de innovación para sociedades transformadas, en nuestro caso de dictadura a democracia, basándose en valores como la autorrealización de cada comunidad y su destino, obliga a resolver la actual contradicción lógica cuando, por un lado, se niega el atributo moral y la objeción a una persona jurídica, pero, por el otro, se le exige que actúe moralmente.

El autor es rabino y doctor en Filosofía. Miembro titular de la Pontifica Academia para la Vida, Vaticano.