Acuerdo con el Fondo: una escala por el Congreso

Matías Arregger

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La Constitución Nacional es contundente en el sentido de afirmar que corresponde al Congreso: "Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación" (artículo 75, inciso 4). Como lo señala la doctrina calificada: "Sobre su constitución y, sobre todo su arreglo, como dispone el artículo 75, inciso 7, se ha operado un desplazamiento de las atribuciones del Congreso, por delegación de este en el Poder Ejecutivo. No obstante, conforme al nuevo artículo 76 de la CN, esta delegación debería operar en casos de emergencia pública" (M. A. Gelli).

Según esta autora, el Congreso ha delegado en el Poder Ejecutivo la negociación, la reprogramación y el pago de deuda e intereses, contemplando el interés de la nación en su conjunto. A tal fin ha autorizado al Poder Ejecutivo a realizar operaciones de crédito, es decir, a contraer deudas para pagar deuda conforme la ley de administración financiera (ley 24156).

De estar a los términos de la ley 24156, el único límite es el que pudiera provenir del presupuesto, pero que, en función del último párrafo, no jugaría en el caso de tratarse de deuda contraída con el FMI, según esa misma ley lo dispone en su artículo 60, último párrafo: "Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en este artículo a las operaciones de crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que la nación forma parte".

Ahora bien, es fundamental y corresponde tener presente que la ley 24156 es del mes de septiembre del año 1992. Es decir, sobreviene la reforma constitucional de 1994, que en materia de delegación legislativa consagra una norma permanente (artículo 76 CN) y otra transitoria (octava).

Ante este nuevo cuadro de situación, resultaba dudosa la legalidad en términos constitucionales de la transferencia de competencias que el Congreso pudo haber realizado en favor del Poder Ejecutivo conforme a los términos de la ley 24156, o cuanto menos imposible sostener que el Congreso no tenga competencia o atribución para intervenir en la materia frente a la celebración de un acuerdo que el Poder Ejecutivo pudiera intentar suscribir con el FMI, con sustento en varios argumentos. A saber, la regla enfática y clara del artículo 75, inciso 4 de la CN; que en el caso no puede haber "delegación", no puede hablarse de "delegación". Porque delegación es otra cosa en los términos del artículo 76 de la CN, aunque se la haya considerado ley delegante en el informe de la Comisión Bicameral de la cláusula transitoria octava, CN. No puede haber delegación cuando de otras competencias distintas de la de legislar en sentido material se trata.

En síntesis, el Congreso no puede "transferir" una atribución o una competencia propia. Básicamente, hay allí una observación seria.

Más allá de lo anterior, también se advertiría —conduciéndonos en el esquema de una delegación, que por lo dicho no sería tal— que no se verificaría tampoco ajuste a ninguno de los parámetros del artículo 76 de la CN (no es "materia de administración", ya que la ley 25148 sobre lo que el Congreso entiende por tal no la prevé, ni media tampoco "emergencia", como presupuesto necesario).

Así, la ley 24156 lisa y llanamente estaría en el punto avanzando contra la Constitución, e iría contra ella al transferir —no ya delegar— una competencia no legisferante, sino de otro tipo, y que la Constitución pone claramente en cabeza del Congreso.

En suma: no se trata en el caso bajo análisis de hacer la ley, sino de "contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación". Siguiendo lo que la propia ley 24156 señala para cualquier otro tipo de crédito externo, cuanto menos correspondería concluir que, si no existe una pauta primaria inicial presupuestaria y un control de cuentas posterior sobre su acatamiento, debe mediar entonces, como mínimo, acuerdo del Congreso en los términos del artículo 75, inciso 22 de la CN, porque, de lo contrario, se resienten la competencia del Congreso, la república y, eventualmente, el propio crédito público. Más allá de la transgresión constitucional y los demás principios comprometidos.

En función de esas consideraciones, aunque no se lo hubiera hecho formalmente, se abre terreno la lógica de sostener que la reforma constitucional de 1994 ha visto derogar de hecho la regla prescrita en el último párrafo del artículo 60 (ley 24156), del mismo modo que el artículo 43 de la CN ha venido a derogar de hecho la ley 19986 (amparo) en todo aquello que contradice las reglas y los principios que se mantienen en esta última y resulta contrario al texto constitucional.

Es decir, no podemos sostener ni pensar que la reforma constitucional ha sido inocua respecto a este tema.

El autor es abogado, doctorando en Ciencias Jurídicas, docente Universitario de Derecho Constitucional.

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