
La Justicia bonaerense confirmó el rechazo al pedido de dos hermanas para suprimir su apellido paterno del registro oficial. La presentación, tramitada ante la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia de Lomas de Zamora, buscaba eliminar la filiación debido a supuestos episodios de violencia intrafamiliar durante la infancia y a la inexistencia de un vínculo afectivo entre las partes.
En la demanda originaria, las solicitantes expresaron que la portación del nombre de su progenitor les causaba un perjuicio emocional constante. Según manifestaron en el escrito inicial, llevar esa identificación afectaba de manera directa su equilibrio psíquico, en tanto carecían de cualquier lazo de contención o referencia con la figura del padre.
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Las reclamantes afirmaron que el hombre ejerció agresiones físicas, psicológicas y económicas contra su madre durante la convivencia familiar. A su vez, señalaron que el progenitor omitió de forma sistemática los deberes de asistencia material y afectiva con sus hijos durante la etapa de crianza, sin cumplir las responsabilidades parentales básicas.

Frente a este escenario, las accionantes indicaron que el único elemento que las unía con el padre era un lazo estrictamente sanguíneo. Por este motivo, expresaron que no se sentían identificadas con el nombre paterno y solicitaron la modificación del registro civil para utilizar de forma exclusiva la filiación de la madre.
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El proceso se inició en un juzgado de familia. El juez de primera instancia interviniente rechazó la petición tras considerar que las alegaciones presentadas no cumplían con las exigencias legales fijadas para autorizar la modificación de la identidad registral.
La resolución de origen basó sus fundamentos en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo que regula el derecho y la obligación del uso del nombre. El texto legal prevé que la sustitución o eliminación de un apellido constituye un trámite de carácter excepcional que solo puede autorizarse cuando se demuestren justos motivos.

En su fundamentación, el magistrado determinó que los argumentos expuestos por las reclamantes resultaban insuficientes para encuadrar en las causales legales de excepción contempladas en el artículo 69 de la norma. El juez sostuvo que el mero distanciamiento afectivo o la falta de identificación con el progenitor no alcanzaban para romper la estabilidad del nombre, en la medida en que no se acreditaron en el expediente los presupuestos fácticos exigidos por la ley.
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Ante el rechazo inicial, las demandantes interpusieron un recurso de apelación con el objetivo de revertir la decisión judicial. En la fundamentación de sus quejas, insistieron en que el uso del apellido les generaba un daño moral significativo que justificaba la intervención del tribunal para acceder a la supresión solicitada.
Al intervenir en la causa, los magistrados de la Cámara de Apelaciones ratificaron que el nombre es un atributo esencial de la personalidad y una institución de orden público. Si bien explicaron que el principio de inmutabilidad no es rígido, recalcaron que cualquier alteración exige la acreditación de circunstancias graves y razonables que respalden el reclamo.
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Los camaristas señalaron que las pautas contempladas en la legislación vigente exigen demostrar una afectación concreta a la personalidad. En ese sentido, puntualizaron que resulta imprescindible probar de manera fehaciente un daño psíquico o emocional derivado del uso del apellido que se pretende eliminar.
Al examinar las actuaciones, el tribunal advirtió una orfandad probatoria en el expediente para respaldar los hechos relatados en la presentación inicial. Los jueces remarcaron que las accionantes desistieron de la prueba testimonial ofrecida de forma previa, con lo cual la causa quedó sostenida únicamente por documentación básica.
La Sala enfatizó además la ausencia de pericias psicológicas o psiquiátricas que permitieran comprobar la existencia de secuelas o padecimientos en las interesadas. Para los integrantes del tribunal, el material probatorio resulta indispensable para generar en el juez la certeza necesaria sobre el perjuicio atribuido a la portación de la filiación paterna.
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El fallo destacó que los procesos relativos a la modificación de la identidad requieren una fundamentación seria y prueba idónea, dado que implican alterar un atributo central del individuo. Aunque la ley contempla procedimientos ágiles para estas peticiones, ello no libera a las partes de acreditar con suficiencia los motivos invocados.
Debido a la falta de pruebas aptas para corroborar el daño expresado en el reclamo, los jueces de cámara acordaron confirmar íntegramente la sentencia previa. De esta forma, el tribunal desestimó la pretensión de las reclamantes y dejó firme el rechazo a la supresión de la identificación materna y paterna solicitada.
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Respecto de las costas generadas a lo largo del trámite judicial, la Cámara resolvió imponer los gastos procesales en el orden causado para ambas instancias. Esta medida implica que cada una de las partes deba asumir los honorarios de sus representantes legales y los costos derivados de la actuación en los tribunales.
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