Quería un DNI que dijera “femeneidad travesti” y la Corte Suprema le dijo que no: cuáles fueron las razones

“Con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables”, dijo Rosatti.

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Marcha del orgullo LGBTQ en
Marcha del orgullo LGBTQ en frente del Congreso (November 4, 2023. REUTERS/Martin Cossarini)

La Corte Suprema de Justicia desestimó el pedido de recurso interpuesto por una persona que quería que en su DNI figurara su género como “femeninidad travesti” (FT), y no la letra “F”, de femenino, como ya había sido nomenclada. El máximo tribunal dejó firme el fallo de la Cámara en lo Civil que rechazaba la petición porque iba en contra de lo que había establecido la ley del Congreso. Y, en su voto, el presidente de la Corte Suprema, Horacio Rosatti, incluyó una aclaración y sostuvo que la identidad “es propia del área íntima de las personas y se encuentra protegida” por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

En 2015, L.B. hizo los trámites para realizar el cambio de identidad de género en donde se identificó con el sexo “femenino,” como lo peticionó la interesada. Pero en marzo del 2019 L.B. fue a la Justicia para pedir que se rectificaran los datos consignados en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad. Quería que reflejaran su real identidad de género: “femeninidad travesti”.

Según aseguró, luego de la entrada en vigencia de la Ley 26.743 de Identidad de Género, ante su solicitud en el Registro Civil se le expidió una nueva partida de nacimiento y un nuevo documento de identidad, en el que se modificó su nombre y se le consignó sexo “femenino”. Pero ella planteó que su verdadera identidad no es “masculina” ni “femenina” y que esas dos opciones no eran representativas de su identidad de género autopercibida. “La identidad de género de una persona es la que ella misma autopercibe y por ende hace a su esfera más íntima. En virtud de ello debe ser respetada dicha identidad, ya que de no hacerse lugar a su petición se estaría violando ese derecho, lo que implica una restricción al ejercicio de un derecho personalísimo como lo es el derecho a la identidad”, aseguró.

La jueza de primera instancia Myriam Cataldi hizo lugar al planteo. “No podemos dejar de resaltar que la Ley 26.743 se sancionó en el año 2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en el 2015, y desde entonces, afortunadamente, mucha agua ha pasado bajo el puente y mucho se ha avanzado en el reconocimiento de derechos”, señaló en su resolución. Y ordenó al Registro Civil y Capacidad de las Personas proceda a la rectificación registral en la partida de nacimiento diciendo “femeninidad travesti”. E hizo saber al Registro Civil que, en lo sucesivo, las solicitudes como la del presente caso deberán realizarse en ese órgano administrativo, a cuyo efecto deberá ponerse a disposición una multiplicidad de marcadores como opciones de género.

El Estado apeló. La Dirección de Asuntos Judiciales, dependiente de la Dirección General Técnica Jurídica de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la sentencia. Y la Cámara en lo Civil revocó la decisión.

Archivo. Fotografía del entonces presidente
Archivo. Fotografía del entonces presidente Alberto Fernández (c), junto a otras autoridades y miembros de organismos sociales posar emulando una "x" para presentar el DNI para personas no binarias (EFE/ Maria Eugenia Cerutti/Presidencia de Argentina)

“Se advierte que de la lectura de la ley no surge la posibilidad de la rectificación solicitada, toda vez que la norma sólo hace referencia a la rectificación registral del sexo, término utilizado para denominar la condición femenina o masculina. Como sostiene el Fiscal de Cámara, la ley no hace ninguna mención a la registración de opciones múltiples de género ni introduce otros marcadores que no sean los mencionados”, afirmaron en diciembre del 2019 los jueces Carlos Belluci, Carlos Carranza Casares y Gastón Polo Olivera.

“Ha de recordarse, desde esta perspectiva, que los jueces deben aplicar la norma tal como el legislador la concibió; las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean”, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente. Lo cual cobra especial relevancia cuando se trata de interpretar una ley de reciente sanción, como en el caso”, se señaló.

Se remarcó así que la intención del legislador fue la de resguardar la confidencialidad en las rectificaciones de género “prohibiendo cualquier referencia a la ley a fin de que de la lectura de aquéllos no pueda advertirse la adecuación de su género, lo que permite inferir que no fue su intención prever que se consignaran en el registro del sexo otros que no fueran el masculino y el femenino, seguramente con el propósito de atender una situación de vulnerabilidad”.

Una mujer posa durante la
Una mujer posa durante la 33ra marcha anual del orgullo, en Buenos Aires, Argentina, el sábado 2 de noviembre de 2024. (AP Foto/Rodrigo Abd)

“El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de su división no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia”, se agregó.

El fallo fue apelado ante la Corte Suprema. L.B. dijo que estaba en juego la interpretación de normas federales vinculadas al derecho a la identidad de género y que la sentencia era arbitraria.

Mientras la causa estaba en trámite se dictó el decreto 476/2021, cuyo artículo 2° determina que las nomenclaturas a utilizarse en los Documentos Nacionales de Identidad y en los Pasaportes ordinarios para argentinos en el campo referido al “sexo” podrán ser “F” -Femenino-, “M” -Masculino- o “X”. Esta última se consignará, de conformidad con lo establecido en el art. 4° del decreto, en aquellos supuestos de personas nacionales cuyas partidas de nacimiento sean rectificadas en el marco de la ley 26.743, cualquiera sea la opción consignada en la categoría “sexo”, siempre que no sea “F” –Femenino- o “M” –Masculino-, o bien si el “sexo” no se hubiere consignado.

Pero L.B. se presentó y expresó que mantenía el recurso en todos sus términos: el decreto, a su criterio, no satisface el derecho humano al reconocimiento de la identidad de género de las personas trans, travestis y transgénero.

Los miembros de la Corte
Los miembros de la Corte Suprema (Maximiliano Luna)

La Corte, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, dejó firme la decisión tomada por la Cámara Civil. “El recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible”, dijeron en el fallo al que accedió Infobae.

Pero el presidente de la Corte buscó ahondar en una serie de consideraciones, al plantear una distinción entre identificación registral e identidad de la persona. Una cosa, dijo, son los datos en torno a su filiación, su fecha de nacimiento, su lugar de nacimiento, su huella digital. Otra cosa es “el conjunto de ideas, atributos, preferencias, gustos y costumbres que caracterizan a una persona y que pueden modificarse con el paso del tiempo en función del ejercicio de su subjetividad”.

Rosatti aseguró que “sería tan ilegítimo que una persona se niegue a ser identificada por el Estado, bajo los parámetros descriptos, como que el propio Estado invada la esfera identitaria de un ser humano”. Y hasta señaló que “correspondería” que el Estado denominara al DNI como “documento nacional de identificación” y no como “documento nacional de identidad”.

“Dentro del marco conceptual previamente establecido, es necesario preguntar ¿cuál es la naturaleza de la autopercepción? ¿Se vincula a la identificación registral o a la identidad? Como consecuencia de lo anterior, ¿incumbe al Estado establecer una taxonomía identitaria como factor de identificación y registración que dé cuenta de la forma en que una persona se percibe a sí misma, asignándole letras del abecedario u otra simbología? A su vez, ¿requerir la autopercepción como dato de identificación de una persona no implicaría recurrir a una “categoría sospechosa”, merecedora de un escrutinio severo en cuanto a su licitud y pertinencia? En opinión del suscripto, y con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, la autopercepción remite a la identidad y debe resultar ajena al interés registral del Estado, salvo que se vincule con la adopción de acciones positivas en beneficio de sectores vulnerables”, aseguró.

Y, tras sostener que la actora “no cuestiona la registración de un aspecto que hace a su identidad en un documento identificatorio, sino que requiere su inclusión bajo una modalidad (FT) que no está contemplada en la normativa vigente sin tampoco objetar su constitucionalidad”, Rosatti aseguró que “no puede, en estos términos, el juez reemplazar al legislador, concretando en esta instancia la diferenciación entre identificación e identidad para que quede nítidamente demarcado el ámbito de actuación del Estado”.

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