Los tiempos cambian, las necesidades cambian, las palabras cambian: la ley cambia. Numerosas modificaciones en las normas han ganado velocidad a partir de la presión social; es probable que a las generaciones venideras les cueste comprender cómo ciertos estándares básicos de todo ciudadano argentino no estuvieron ahí desde los comienzos de la sociedad organizada tal como hoy la conocemos, por ejemplo, el derecho a ejercer toda industria lícita, a votar por un candidato en elecciones o a divorciarse sin tener que dar explicaciones o causales de la ruptura en la relación.
Los avances tecnológicos también han contribuido a repensar la arquitectura jurídica: por citar un caso, la Ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, publicada en el Boletín Oficial a comienzos del año 2021, habla de “persona gestante” y no de “mujer”, detalle semántico que viene a abrirle la puerta a nuevas formas de maternidad o incluso de concepción, y ello sin hacer alusión a los métodos de reproducción humana asistida y a la Ley de Reproducción Médicamente Asistida (26.862) que facilitó el acceso a dichos métodos impensados y restrictivos hace tan solo unas décadas.
La Identidad de género es un derecho consagrado en la Ley 26.743, del año 2012, que permite a una persona que se desarrolle libremente, a que se la reconozca y a ser tratada conforme a dicha identidad. En el mismo sentido, toda persona tiene derecho a que en los instrumentos que acreditan su identidad, como el DNI, figure el nombre de pila, imagen y sexo “tal como cada persona la siente”, refiere la ley, se corresponda o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. “Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”, ha sostenido la Justicia con base en el artículo 11 de la Ley de Identidad de Género.
La pregunta clave es: ¿Quién debe afrontar el costo de una operación o medicamentos para modificar la apariencia conforme a la identidad de género? En pocas palabras, todo individuo tiene derecho a adaptar su fisionomía a la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente”, pero si alguien que al nacer fue inscripto como de sexo masculino y se autopercibe una mujer, deseando verse como una mujer, ¿tiene derecho a reclamar la cobertura de una cirugía de feminización facial a un tercero?
La ley 26.743 establece que todas las personas mayores de dieciocho años podrán, a fin de garantizar el goce de su salud integral, “acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa”. La norma también contempla cómo proceder frente a peticiones de personas menores de edad, aspecto sensible y que ha generado numerosos debates que exceden las mesas jurídicas.
En este sentido, obras sociales, empresas de medicina prepaga y efectores del sistema público de salud están obligados a garantizar en forma permanente los derechos reconocidos por la Ley de Identidad de Género -es decir, a brindar cobertura-, ya que los tratamientos hormonales, medicamentos e intervenciones quirúrgicas “quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.” Esto implica que los tratamientos de esta norma forman parte de la cobertura básica a la que toda persona debería acceder.
Cirugías por aumento de busto o de glúteos, remoción del pene (penectomía), vaginoplastia o faloplastia con prótesis peneana, son tan solo algunas de las intervenciones quirúrgicas que enumera el Decreto 903/2015, que reglamenta el artículo 11 de la Ley 26.743. La Guía para Equipos de Salud para la “Atención de la salud integral de personas trans, travestis y no binarias” es otra pieza normativa citada por la jurisprudencia local, en donde se enumeran prácticas a ser cubiertas. Las intervenciones señaladas por la ley no forman parte de un elenco cerrado, lo que no debe interpretarse como libertad total para reclamar cualquier intervención o la facultad de imponerle al efector de salud con qué profesional realizar la práctica: al igual que en el resto de los servicios, salvo excepciones la obligación de obras sociales y prepagas es la de cubrir con equipos médicos propios o contratados.