El encargado de un supermercado retuvo dentro del local a una mujer porque, según dijo, un día antes había robado mercadería y la reconoció por las imágenes que quedaron registradas en cámaras de seguridad. Sin dejar ir a la señora, el empleado del comercio del barrio porteño de Belgrano se comunicó al 911, explicó la situación y esperó la llegada de un policía. Tras escuchar el relato del encargado y ver las filmaciones sobre los hechos del día anterior, el efectivo llamó al juzgado de turno, que dispuso la detención.
En voto dividido, la Cámara Nacional en lo Criminal validó ahora todo lo hecho en el caso, en una sentencia donde se discutió si un ciudadano “común” puede o no y bajo qué condiciones “retener” a otra persona. En minoría, uno de los jueces postuló que la detención debía ser anulada porque la mujer no cometía delito alguno al momento en que fue interceptada por “un particular”, es decir, no hubo “flagrancia” y los ciudadanos comunes no pueden asumir funciones de la prevención.
Según denunció el encargado, el día anterior la sospechosa junto a una acompañante -con un niño en brazos- quedaron filmadas mientras sustraían mercadería. Volvieron al día siguiente con una tercera mujer, pero las frenaron antes de que pudieran llegar a las góndolas.
La defensa de la acusada retenida cuestionó el episodio, porque el encargado -”un ciudadano común”- no tiene facultades para proceder de esa manera, argumentó al plantear la “nulidad” de la detención por el delito de hurto. Según advirtió, la normativa “no faculta a los particulares para detener, de modo que la detención practicada resulta nula”.
El artículo 287 del Código Procesal Penal de la Nación se refiere a la “Detención por un particular” y contempla los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 284 de esa misma norma ante los cuales “los particulares serán facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial”.
Estos incisos prevén que un ciudadano común puede detener a quien intente un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad “en el momento de disponerse a cometerlo”; “al que fugare estando legalmente detenido” o a quien “sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad”.
En el voto mayoritario que avaló la detención, firmado por el juez Ricardo Matías Pinto y al que adhirió su colega Pablo Lucero, se advirtió que la mujer había ingresado al comercio en compañía de otra y el encargado “de manera inmediata convocó al personal policial que concurrió al lugar”. El efectivo “luego de escuchar al damnificado e identificar a la persona retenida, efectuó una consulta con la fiscalía -que resolvió no aplicar el trámite de flagrancia- y seguidamente con el juzgado en turno, que fue la autoridad que ordenó la detención”, resumió el magistrado. Las circunstancias que rodearon los hechos “no autorizan” a invalidar la detención, determinó.
Según se señaló, en este caso puntual y “si bien el episodio no se ajusta en forma expresa a las previsiones del art. 287 del CPPN -que admitiría la retención del imputado en un supuesto de flagrancia- no se advierte un acto del particular que incluya la realización de un hecho delictivo o bien de lesión a garantías constitucionales o bien de la integridad de la imputada”
“En este aspecto, el particular actuó en la creencia razonable de que la persona que retenía era la que había cometido los delitos que lo afectaban el día anterior” y luego de “aprehenderla ante la ausencia de personal policial en el lugar, dio cuenta de la situación y pidió el auxilio de la autoridad que se presentó en el lugar y concretó la detención propiamente dicha”, se agregó. Ante ese contexto “no luce razonable invalidar lo actuado por el ciudadano que actuó de manera razonable y proporcional en la emergencia con una mínima restricción pidiendo en forma inmediata ayuda a la autoridad estatal”, se razonó en la decisión judicial.
En desacuerdo y con voto en minoría el tercer juez, Juan Cicciaro, consideró que la detención es nula porque “no puede ser practicada por un particular”. “Tal como sostuve en situaciones análogas, sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención”, advirtió. En el caso, remarcó el juez, se descartó la flagrancia y “su inexistencia se desprende de los relatos formulados por el oficial” que arribó al lugar.
“En efecto, el preventor explicó que al constituirse en el lugar del hecho en razón de que una persona había sido “detenida por particulares””, el encargado “le narró que la mujer que se hallaba en el comercio -que resultó ser la encausada- había sustraído mercadería el día anterior, en dos ocasiones, y le aportó las filmaciones pertinentes.”
El damnificado agregó que uno de los eventos fue cometido por la acusada en compañía de otra mujer que llevaba un niño en brazos y que ambas, junto a una tercera que no fue individualizada, concurrieron el día posterior a los apoderamientos. El camarista interpretó que por tratarse de hechos ocurridos un día antes, “la aprehensión concretada en las circunstancias aludidas debe ser anulada” porque al quedar en esta situación la mujer sólo había ingresado al local y “no fue sorprendida en flagrancia de un delito”.