Cuota alimentaria: un padre deberá mantener a su hijo con discapacidad a pesar de que cumplió 28 años

Así lo afirmó la Cámara de Apelaciones de Junín, que dio vuelta un fallo de primera instancia donde se dispuso el cese de la manutención por su edad. Los camaristas entendieron que el joven se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Qué es el principio de “solidaridad familiar”

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La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dictó sentencia en un caso de alimentos para un joven de 28 años con discapacidad (Gentileza: Diario Democracia)
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dictó sentencia en un caso de alimentos para un joven de 28 años con discapacidad (Gentileza: Diario Democracia)

En el marco de un juicio alimentario, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió que el padre de un joven de 28 años con discapacidad deberá continuar brindándole manutención a pesar de su mayoría de edad. Para eso, los camaristas analizaron que el hijo no estaba en condiciones de proveerse sus propios recursos y que, por ese motivo, se encontraba en una situación de especial “vulnerabilidad”. También afirmaron que el deber de provisión mensual, a cargo del progenitor, no surgía de su responsabilidad parental sino del “principio de solidaridad familiar”, que apunta al “efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia”.

La causa en cuestión se inició en el Juzgado de Paz del partido de Rojas, provincia de Buenos Aires, por un pedido de E.G. para que se dispusiera el cese de la cuota alimentaria a su cargo, fijada en el 25% de su salario, en favor de sus dos hijos, D.T. y L.S., en tanto ambos ya habían alcanzado la mayoría de edad con 28 y 25 años respectivamente.

El juez Luciano Callegari dio curso a esa pretensión, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que los padres están obligados a otorgar alimentos a sus hijos hasta los 25 años, si están estudiando y esa preparación les impide “proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.

En ese marco, intervino la madre de D.T., constituida como “apoyo judicial” de su hijo en virtud de su “retraso mental moderado” consignado en su certificado de discapacidad provincial. La mujer decidió impugnar el fallo de primera instancia por considerarlo “arbitrario e injusto”, en tanto el joven no contaba “con posibilidades de proveerse recursos para su subsistencia”. En sus agravios planteó que el juez debió haber efectuado un análisis de los hechos “con perspectiva de discapacidad”.

El expediente se elevó, así, hasta la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, integrada por los jueces Ricardo Castro Durán y Gastón Volta. El primero de ellos se encargó de analizar los antecedentes del caso y, antes de fundamentar su voto, adelantó: “El recurso deberá tener favorable acogida. Tal como señala la apelante, las particulares circunstancias que encierra la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra D., ameritan la recepción del agravio”.

El joven presentó un certificado de discapacidad por retraso mental moderado, trastornos de la personalidad y epilepsia
El joven presentó un certificado de discapacidad por retraso mental moderado, trastornos de la personalidad y epilepsia

En una sentencia que publicó esta semana el blog Palabras del Derecho, el juez Durán explicó que la obligación alimentaria del padre hacia sus dos hijos provenía de una sentencia dictada en 2010, en la cual se hizo especial hincapié en proveer a D.T. con “asistencia médica y consumo de medicación” junto a la colaboración de una maestra integradora con apoyo de un equipo pedagógico.

El magistrado resaltó también que una jueza de Familia dictó en 2018 la restricción de la capacidad jurídica del joven, dejándolo bajo un esquema de cuidados y de apoyo encabezado por su madre en virtud de su diagnóstico de “retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado. Trastornos de los hábitos y de los impulsos. Trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral. Epilepsia”.

Así las cosas, el juez Durán expresó que, a juzgar por la condición y el cuidado exclusivo de D.T. bajo su progenitora, se debía aplicar al caso la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya jerarquía constitucional adquirió a través de la ley 27.044, y que impone a los magistrados “la obligación de resolver con perspectiva de discapacidad”.

“El artículo 28, inciso 1º de esta Convención, relevante en este punto -dijo el camarista-, establece que ‘Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad’”.

Además, precisó: “Desde esta perspectiva, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo cumple veintiún años o veinticinco, en caso de que se capacite; si se trata de una persona afectada en su capacidad que, como D., no puede procurarse su sustento, tal obligación debe mantenerse, no basada en los deberes emanados de la responsabilidad parental, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones inmanentes al principio de solidaridad familiar”.

Dicho principió, citó el juez, se corresponde con el “efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia”. “Por ello -concluyó-, atento a la obligatoria aplicación de una perspectiva de discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado de D., quien se encuentra en una particular situación de vulnerabilidad, tal como lo adelanté, corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento”.

Luego de la adhesión del juez Volta, la Cámara de Apelación de Junín dejó sin efecto el cese de la cuota alimentaria respecto a su hijo mayor, y encomendó al magistrado de origen a que, “previa acreditación y sustanciación de las necesidades a cubrir de D. y de los ingresos de E.G., proceda a dictar un nuevo pronunciamiento”.

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