La Cámara Federal de Paraná le ordenó al PAMI proveerle de forma inmediata una prótesis a un jubilado que, como consecuencia de una gangrena diabética, recibió la amputación de su rodilla izquierda. El tribunal entrerriano constató en el caso una demora de más de seis meses en la prestación médica y, bajo esos parámetros, afirmó que es deber de la institución de salud “arbitrar los medios para asegurar su provisión en tiempo y forma, sin dilaciones innecesarias que pongan en riesgo el tratamiento médico indicado”.
Raúl, de 76 años y oriundo de la ciudad de Viale, ubicada a 60 kilómetros de Paraná, Entre Ríos, presentó un recurso de amparo contra el Instituto Nacionales de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) para conseguir la cobertura integral de una “Prótesis para amputación sobre rodilla pacientes activos modular con pie dinámico” solicitada por su especialista en ortopedia y traumatología como producto de una doble amputación sufrida a causa de una gangrena diabética avanzada -de tipo 1-.
Según surge de la causa, el hombre había sido imputado del pie izquierdo en octubre de 2022. Al mes siguiente recibió otra amputación en la misma pierna arriba de la rodilla. Por eso, como afiliado, presentó en abril pasado una petición administrativa para recibir una prótesis particular prescripta por su médico tratante. Frente al silencio de la obra social, decidió intimar mediante una carta documento que el PAMI recepcionó en octubre.
En la misiva, el hombre hizo saber que “frente a la falta de respuesta en relación a la solicitud de provisión de Prótesis y Ortesis” intimaba a la institución para que “en un plazo perentorio e improrrogable de 48 horas” efectúe la entrega del material junto a una silla de ruedas y a un cuidador domiciliario para que lo asista.
Pero el silencio continuó. Y así Raúl decidió recurrir a la Justicia a través de un amparo de salud interpuesto en noviembre del año pasado. El expediente cayó en el Juzgado Federal de Paraná 2, a cargo del juez Daniel Alonso, que al resolver en diciembre del mismo año consideró procedente la acción dado “el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el actor”.
En esa línea, expresó que “la edad del afiliado lo ubica en un grupo etario vulnerable que merece especial tutela de sus derechos”. Por otra parte, aseveró que las obras sociales “son instituciones destinadas a procurar el pleno goce del derecho a la salud de sus afiliados, con el objeto fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales”.
En rigor, para justificar el retardo en la entrega, el PAMI alegó que la prótesis para la amputación sobre la rodilla izquierda se encontraba “en proceso de compra por vía de excepción”, ya que había vencido la licitación del proveedor que las otorgaba. Pero el juez fue tajante: “la salud de las personas no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en razones burocráticas y esperas inapropiadas que impidan al afiliado peticionar una debida cobertura para su salud”.
Así las cosas, el magistrado de primera instancia dio curso a la solicitud de forma parcial, en tanto negó la concesión de la silla de ruedas y de los cuidados domiciliarios por ausencia de las debidas prescripciones médicas.
La institución de salud apeló la sentencia por considerar que no se configuraban todos los presupuestos necesarios para la conformación de un amparo. Además, remarcó que nunca existió una negativa de su parte para otorgar la prótesis solicitada, cuya compra ya había iniciado. Luego el expediente se elevó hasta la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por los jueces Mateo José Busaniche y Cintia Graciela Gómez.
En un fallo que publicó este jueves el sitio judicial Al Día, los camaristas, tras habilitar la feria judicial y analizar los antecedentes del caso, en sintonía expresaron:”la excesiva demora por parte de la accionada al tramitar la solicitud del actor y la omisión de entrega de lo requerido, evidencian que hubo una actitud arbitraria a fin de salvaguardar los derechos de su afiliado”.
Luego añadieron: “Es que no resulta suficiente la mera autorización por la obra social de los servicios requeridos, sino que es deber de la misma arbitrar los medios para asegurar su provisión en tiempo y forma, sin dilaciones innecesarias que pongan en riesgo el tratamiento médico indicado. La demandada debe garantizar el efectivo acceso a las prestaciones de salud y remover los obstáculos que pudieren amenazarlo y/o lesionarlo”.
“Ello, -concluyeron- teniendo en cuenta que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994 (...)”.
De ese modo, la Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada y confirmar “en todas sus partes” la sentencia dictada por el juez Daniel Alonso.