
Célebres novelas, películas y series se han escrito a partir de una herencia: el punto de partida suele ser el valor de los bienes en juego (o la escasez de ellos). La realidad -como es sabido- a menudo supera a la ficción, y es común encontrar que la ley termina resultando un límite necesario frente a los conflictos familiares que puede traer una sucesión, las intenciones de heredar y hasta el reclamo por la porción que le corresponda a cada heredero. Ahora bien, ¿quién recibe los bienes (como inmuebles, dinero en cuentas bancarias y automóviles) de una persona que fallece? ¿Qué ocurre con las deudas? ¿Los hermanos o hermanas del difunto tienen derecho a recibir una porción de la herencia?
Tal como precisa el artículo 2277 del Código Civil y Comercial de la Nación, “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley”.
Esta definición da ciertas pautas fundamentales: en primer lugar, que la muerte o la presunción de fallecimiento es lo que da paso inmediato a la apertura y transmisión de la herencia; en segundo lugar, que hay personas que tendrán derecho a reclamar parte de la herencia porque así lo dispone la ley (por ejemplo, los hijos o el cónyuge) o porque existe un testamento que les permite ser parte de la sucesión (el testamento es la declaración legal que hace una persona en relación al destino de sus bienes una vez que haya muerto). “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento”, agrega el art. 2277, de modo que la regla es la transmisión de esos derechos con la muerte del “causante” (que en este caso, es la persona que fallece).
Quienes pueden acceder a la herencia son las personas humanas y jurídicas existentes al momento de la muerte del causante, las personas concebidas en ese momento que nazcan con vida, las nacidas tras la muerte que sean fruto de técnicas de reproducción humana asistida (bajo determinadas circunstancias que indica la ley), y las fundaciones creadas por testamento. En principio, si además de bienes el o la difunta dejan deudas, ellas no son afrontadas con el patrimonio propio de los herederos ya que estos últimos quedan obligados por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.

Según la norma, son herederos los ascendientes (padres abuelos, bisabuelos, etcétera), descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etcétera), el cónyuge y los “colaterales” (hermanos, primos, tíos, sobrinos, sobrinos nietos y tíos abuelos), quedando sin derecho a parte alguna el resto de los familiares que existan. Si la persona que fallece no cuenta con los herederos mencionados y no ha dejado testamento, ello no mejorará la posición de un familiar lejano, quedando el patrimonio del causante en manos del Estado. Persona que convivió con el causante, incluso en unión civil, no tiene ningún derecho a la herencia, sin importar la cantidad de años que hayan estado juntos.
Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge del causante, se encuentran en una posición privilegiada: por ser “herederos forzosos”, tienen una “porción legítima” de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito (como una donación). Esta protección especial es asignada por la ley, y se encuentra en el artículo 2444 del CCCN. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, y la de los ascendientes y el cónyuge de un medio. El resto de los herederos legítimos -es decir, los colaterales-, que son herederos designados por la ley sin carácter forzoso, no tienen porción legítima y pueden ser excluidos de la herencia por decisión del causante.
No debe confundirse la porción legítima -que limita la parte de la herencia sobre la que el causante puede disponer de sus bienes- con la porción de la herencia que los herederos forzosos están llamados a percibir. El cálculo de cuánto recibirá cada heredero es bastante más complejo, ya que dependerá de varios factores. Si hereda el cónyuge en concurrencia con ascendientes o descendientes, hay que distinguir los bienes gananciales, que son los adquiridos durante el matrimonio, de los propios, que son los adquiridos con anterioridad al matrimonio o durante él por herencia o donación.
Si el cónyuge concurre con descendientes recibirá el 50% de los bienes gananciales y el 50% restante lo recibirán los descendientes, mientras que sobre los bienes propios, el cónyuge recibirá la misma porción que los hijos, de manera tal que si hay tres hijos, esos bienes propios se dividirán en cuatro (tres partes para tres hijos y una igual para el cónyuge). Si el cónyuge concurre con ascendientes recibirá el 50% de los bienes gananciales y el 50% restante se distribuirá entre los ascendientes y él en partes iguales; reparto igualitario que también se observará respecto de los bienes propios.
Los descendientes desplazan a los ascendientes, unos y otros concurren con el cónyuge, y cualquiera de los tres desplaza a los colaterales. La ley no hace diferencia entre los hijos adoptivos y los biológicos, una lógica apreciación que no siempre fue tenida por cierta. Por último, no es obligatorio heredar: es posible renunciar a la herencia. Es fundamental tener presente que un heredero podría ser intimado judicialmente por cualquier interesado a aceptar o a renunciar a la herencia; el apercibimiento por no contestar es -atención- ser tenido como aceptante de ella.
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