La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme un fallo en el que se ordenó que un préstamo pactado en dólares debe pagarse en esa divisa. Los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti rechazaron por inadmisible un recurso de queja interpuesto por uno de los demandados y de esta manera adquirió firmeza una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
La presentación había sido hecha por uno de los deudores contra una sentencia de la Sala C del tribunal de segunda instancia que confirmó una decisión de primera instancia en un proceso de ejecución hipotecaria por la falta de pago de un mutuo (préstamo) por parte del deudor que había contraído esa obligación para la compra de la totalidad del paquete accionario de la empresa “Doribal S.A.” cuyo activo estaba integrado por una estancia de 10.700 hectáreas ubicada en la provincia de La Pampa y su explotación.
El préstamo para la compra de la empresa fue acordado el 2 de octubre de 2014 y en una de las cláusulas del contrato se estableció que todos los importes serían abonados en dólares billetes estadounidenses, por ser la moneda pactada y condición esencial de la operación. Para esto las partes tuvieron en cuenta la posibilidad de fluctuaciones o modificaciones de los mercados inmobiliarios y financieros, renunciaron a la llamada “teoría de la imprevisión”; y, para el caso de que se restringiera o prohibiese la utilización de la divisa estadounidense o el acceso al mercado de cambios, el comprador a opción de los vendedores debía pagar las sumas adeudadas en dólares billetes mediante transferencia bancaria o a través de la compra con pesos de bono global o cualquier otro título en dólares en una cantidad tal que liquidados en un mercado exterior y una vez deducidos los impuestos, costos y comisiones, su producido en dólares estadounidenses fuese igual a la cantidad de dicha moneda adeudada, entre otras previsiones.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, vencida la fecha de pago de la suma adeudada, el préstamo fue refinanciado, manteniéndose las condiciones originales pactadas en todos sus términos.
En el marco del juicio de ejecución del mutuo hipotecario, uno de los ejecutados practicó una liquidación en la que calculó el valor del dólar estadounidense conforme a la cotización oficial del Banco de la Nación y, en base a ese cálculo, depositó la suma de $ 66.267.296, para hacer frente al reclamo de pago de USD 628.126.
El acreedor impugnó esa liquidación y el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo disponiendo que el monto de la deuda debía calcularse según la cotización del “dólar MEP”. El fallo fue apelado y la Sala C de la Cámara Civil confirmó la decisión de primera instancia.
Para llegar a esa solución, el tribunal de alzada en primer término señaló que el efecto vinculante de los contratos determina que su contenido sólo pueda ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos que la ley lo prevé, de modo que los jueces no tienen facultades para modificar sus estipulaciones, excepto que sea a pedido de una de ellas cuando lo autoriza la ley o de oficio cuando de modo manifiesto se afecte el orden público.
En este juicio se debatió la interpretación del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “…el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Sobre ese punto los camaristas afirmaron “la manifestada esencialidad de la moneda extranjera para la cancelación de la obligación contraída conlleva entender, de manera indubitable, que la prestación debe ser mantenida en la especie pactada.” En ese sentido señalaron que la facultad prevista en el mencionado artículo del Código Civil y Comercial no es de orden público, y por ende, es disponible para las partes, es decir no están obligados a optar por la solución prevista en esa norma.
Los jueces de la Cámara de Apelaciones concluyeron que si el pago en moneda extranjera ha sido, por voluntad de las partes, establecido como condición esencial para el cumplimiento de las obligaciones convenidas aún cuando hipotéticamente pudiera admitirse que la autoridad monetaria con sus medidas impidió la adquisición de los dólares “billetes”, el mercado financiero proporciona otras herramientas a través de las cuales se puede comprar la divisa estadounidense por lo cual estimaron que la solución adoptada por el juez de primera instancia era adecuada para el caso.
Esta postura resulta coincidente con la doctrina que sostiene la tesis de que la obligación en moneda extranjera no está prohibida, por el contrario, puede ser usada y así lo prevé el Código en numerosos supuestos. En la obra “Derecho Monetario”, el ministro de la Corte, Ricardo Lorenzetti señala que en el sistema no sólo no hay ninguna prohibición expresa para contratar en moneda extranjera, sino que hay varias normas que así lo permiten, lo que destruye toda la tesis de que, al ser obligaciones de género, no pueden constituirse en precio de un contrato.
El Código regula las obligaciones en moneda extranjera, y en el caso del mutuo –como ocurrió en el caso que resolvió la Corte- expresamente dispone que el mutuario (quien toma el préstamo) se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie, y en los mismos términos lo hace con relación a los intereses.