
Se estima que siete de cada diez chicos y chicas sufre algún tipo de maltrato en el entorno escolar en Argentina:. Son cifras impactantes que ubican al país entre aquellos en los que más casos de bullying y ciberbullying se registra. El acoso físico o psicológico hacia un niño o niña en la escuela es una forma de agresión cada vez más frecuente en todo el mundo, pese a las numerosas campañas de concientización sobre la problemática.
Más allá de un problema social, esta clase de maltrato ha desatado una serie de preocupaciones en el campo del Derecho en torno a la responsabilidad de los adultos, las sanciones para sus autores y el cuidado de una población que merece vivir libre de hostigamiento. El debate también ha ganado la escena en la Justicia: ¿responde el colegio frente a un caso de bullying?
Desde el año 2013, Argentina cuenta con la Ley 26.892, que fija las bases para la promoción, intervención institucional y la investigación y recopilación de experiencias sobre la convivencia así como sobre el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del sistema educativo nacional.
Se trata de una ley con apoyatura en instrumentos locales -como la Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- e internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, y tiene como principios el respeto irrestricto a la dignidad e intimidad de las personas; el rechazo a toda forma de discriminación, hostigamiento y violencia entre los integrantes de la comunidad educativa (incluyendo entornos virtuales); el derecho del estudiante a ser escuchado y la resolución no violenta de conflictos, entre otros.
Tal como refiere la norma, es el Ministerio de Educación de la Nación, con el acuerdo del Consejo Federal de Educación, quien regula las sanciones aplicadas a los alumnos (la ley los llama “educandos”) en caso de transgresión. Esas sanciones deben seguir ciertas pautas: deben tener un carácter educativo, de modo que el estudiante autor del bullying pueda ir haciéndose responsable de forma progresiva de sus actos; deben ser graduales y proporcionales con el acto cometido; debe tener en cuenta el contexto en que fue realizada la conducta que se pretende sancionar, así como los antecedentes; y no puede perderse de vista el derecho del estudiante a ser escuchado y a formular su descargo.
Pero no siempre las sanciones dentro del ámbito educativo resultan suficientes y tampoco en todos los casos dichas medidas llegan a tiempo (esto es, en definitiva, parte del desafío que plantea este tipo de violencia). Es cada vez más habitual que casos de bullying lleguen a tribunales para garantizar ciertas condiciones de seguridad o incluso en reclamo de reparación por los daños y perjuicios sufridos a partir del acoso. Recientemente, la Justicia correntina se ha pronunciado en una acción promovida en defensa de una niña de 7 siete años que sufría bullying por parte de algunos de sus compañeros de grado, agresiones vinculadas a su condición física que implicaban también hacerla a un lado de juegos comunes, lo que llevó a que la víctima comenzara a autoagredirse y su madre suspendiera su asistencia a la escuela.
El juez de primera instancia ordenó a la institución educativa que en forma urgente e inmediata proceda a cambiar a la niña de división, reubicándola en segundo grado división “A”, de manera tal que retome el ciclo lectivo en curso, y que el colegio, a través del área de psicopedagogía, efectúe un informe mensual al Juzgado acerca del seguimiento psicopedagógico que le deberán efectuar a la niña, siempre protegiendo su superior interés y evitando que la solución implementada se convierta en un nuevo foco de conflicto que lógicamente impactaría en quien se debe proteger.
Algunos precedentes jurisprudenciales han ido más allá y han determinado la responsabilidad del colegio frente a un caso de bullying. La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en un muy interesante fallo, condenó a una institución educativa frente a un reclamo por daños y perjuicios de un alumno que a causa del acoso recibido, desencadenó un cuadro de epilepsia.
“En este punto resulta relevante desatacar que la demandada es una firma especializada en educación, cuyos dependientes son, en buena parte, docentes formados y capacitados en el arte de enseñar”, acentuaron los jueces, para concluir que la escuela demandada “sabía o debía conocer las potenciales consecuencias físicas y psíquicas que un alumno puede sufrir a causa del bullying”, por lo que “los daños generados en la víctima deben ser asumidos por la firma propietaria a la luz de lo dispuesto en el arts. 1725, 1726 y 1767″ del Código Civil y Comercial de la Nación. Es crucial la mención del artículo 1767 del CCCN, que establece la responsabilidad objetiva de los establecimientos educativos, es decir que el colegio responderá frente a reclamos independientemente de si sus miembros obraron con culpa o no, liberándose únicamente frente al caso fortuito, que son supuestos en verdad de excepción.
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