La Corte salteña le ordenó a una obra social cubrir la cuota escolar de una niña con Síndrome de Down

Para decidir, el máximo tribunal de la provincia tuvo en cuenta el “derecho de la menor a continuar asistiendo al colegio al que concurre desde el inicio de su escolarización” y destacó que el demandado no pudo probar que existan “instituciones escolares públicas que puedan recibir a la niña y que resulten adecuadas a su discapacidad”

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Sede del Poder Judicial salteño
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Una obra social deberá cubrir de forma íntegra la cuota de la escuela a la que asiste una menor de edad diagnosticada con Síndrome de Down. Así lo resolvió la Corte de Justicia de Salta en una sentencia que confirmó lo decidido por el juez de la instancia previa, quien al dictaminar analizó un informe de la sede educativa a la que concurre la niña y remarcó su derecho a “continuar asistiendo al colegio al que concurre desde el inicio de su escolarización”. Además hizo énfasis en que el demandado no logró probar que existan “instituciones escolares públicas que puedan recibir a la niña y que resulten adecuadas a su discapacidad”.

El caso se judicializó a través de la madre de la niña, que en su representación se presentó ante los estrados salteños con una acción de amparo en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) para conseguir que se le ordenara la cobertura integral de una serie de prestaciones en virtud de la discapacidad certificada de la niña bajo un diagnóstico de Síndrome de Down, retraso mental profundo, anormalidades de la marcha y movilidad y escoliosis.

Al intervenir, el juez de primera instancia admitió el amparo y ordenó que el IPS asumiera la totalidad de los costos de lo pretendido por la demandante. En esa línea, apoyado en las leyes nacionales N° 24.901 -sobre prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad- y N° 22.431 -sobre la protección integral de los discapacitados-, en conjunto con las normativas salteñas que adhieren a este sistema, el magistrado dictó el pago íntegro de: “a) terapias fonoaudiológicas; b) terapia psicopedagógica; c) maestra integradora; d) fisioterapia y kinesiología; e) hidroterapia; f) equinoterapia; g) cobertura de cuota de la escuela; h) gastos de tratamientos médicos; i) gastos de transporte y j) prestaciones futuras que la patología de la menor torne necesarias a criterio de los médicos tratantes”.

Ante esa circunstancia la obra social decidió impugnar el fallo, y al fundar su apelación se agravió por “falta de fundamentación en la sentencia”. En ese marco sostuvo que la cuota de la escuela privada -a la cual asiste la menor- es un servicio educativo y no de salud, por tanto “excede el marco de las prestaciones” que la ley le exige cubrir con respecto a sus afiliados. Por lo demás, todas las otras prestaciones ordenadas por el juez las dio por válidas.

Con el recurso de apelación el expediente recayó en la Corte de Justicia de Salta, que en primer término validó la procedencia de la acción de amparo como “tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable (...) que exige urgentes remedios”. Luego encuadró el caso en torno al derecho a la vida y a la salud.

La Corte validó la sentencia del juez anterior, donde destacó el derecho de la niña a seguir asistiendo a una escuela pedagógicamente funcional a sus necesidades (Foto ilustrativa)
La Corte validó la sentencia del juez anterior, donde destacó el derecho de la niña a seguir asistiendo a una escuela pedagógicamente funcional a sus necesidades (Foto ilustrativa)

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas (...). También ha sostenido que el derecho a la preservación de la salud es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública, quien debe garantizar ese derecho con acciones positivas”, precisó en su fallo la Corte.

Por otro lado, el máximo tribunal salteño destacó los instrumentos legales internacionales y nacionales que respaldan “al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en esa línea hizo hincapié también en la ley nacional N° 26.378 mediante la cual se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, luego revestida de jerarquía constitucional. “El propósito de la convención es ‘promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente’”, afirmó la Corte.

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A su vez, ya en el punto central del conflicto el tribunal consideró que en la causa nunca estuvo controvertida la discapacidad de la menor de edad, y que bajo esos parámetros el juez de la instancia anterior había analizado especialmente un informe elaborado por la escuela privada a la que concurría la niña. Tal documento había aseverado que “su propuesta pedagógica respondía a las particularidades de cada niño” y que favorecía “el trabajo en equipo” de acuerdo a las necesidades de cada alumno.

En ese contexto, al avanzar en sus argumentos la Corte expresó: “(...) se ha analizado la patología que sufre la niña y se valoró especialmente el informe de la escuela, que indica que no sólo resultan favorables a la niña sus propuestas pedagógicas y de inclusión -en tanto contemplan las diferentes capacidades de los alumnos y respetan sus tiempos de desarrollo - sino también su estructura física, ya que cuenta con rampas, espacios amplios y sin desniveles, que benefician a su autonomía y seguridad”.

Y agregó: “El juez (...) también tuvo en cuenta la importancia de respetar el derecho de la menor a continuar asistiendo al colegio al que concurre desde el inicio de su escolarización y contempló que el demandado no ha acreditado que existan instituciones escolares públicas que puedan recibir a la niña y que resulten adecuadas a su discapacidad”.

Para finalizar, la sentencia expuso que los agravios esgrimidos por el IPS “no atacan los fundamentos centrales del fallo ni logran rebatir las consideraciones efectuadas por el juez de grado para concluir como lo hizo”. Además resaltó que en el caso estaba comprometido el derecho a una menor a la protección integral de la salud, que era prioritario en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño. La decisión final, que confirmó la resolución de la instancia anterior, fue firmada de forma unánime por los jueces Teresa Ovejero Cornejo, Sergio Fabián Vittar, Adriana Rodríguez Faraldo, Guillermo Alberto Catalano, Ernesto Sansón, María Alejandra Gauffin y José Gabriel Chibán.

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