Una obra social deberá cubrir el tratamiento de equinoterapia a un niño de 3 años diagnosticado con autismo

La disposición la ordenó la Cámara Federal de La Plata en en el marco de un amparo que presentó el padre del menor de edad luego de que su pediatra le prescribiera una rehabilitación ecuestre” para mejorar su calidad de vida. La entidad de salud rechazó cubrir la terapia con caballos tras considerar que no era una práctica médica y que no estaba incluida dentro de las prestaciones obligatorias a su cargo

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Sede del Poder Judicial de La Plata. (Gentileza Tiempo Judicial)
Sede del Poder Judicial de La Plata. (Gentileza Tiempo Judicial)

La Cámara Federal de La Plata ordenó que una obra social le cubra el tratamiento de equinoterapia a un niño de tres años diagnosticado con “Trastorno del Espectro Autista”. La resolución judicial se dio en el marco de un amparo presentado por el padre del menor luego de su frustrado intento para que la demandada le solventara la actividad de “rehabilitación ecuestre”, prescrita por su médica pediatra. En ese marco, y por unanimidad de los jueces, se decidió la admisión del reclamo con un marcado énfasis en el “derecho a la vida” y en la necesidad de garantizar “medidas efectivas y personalizadas de apoyo” para el niño.

Un padre de la localidad de Luis Guillón, en la provincia de Buenos Aires, interpuso una acción de amparo en la justicia luego de encontrarse con el rechazo de su obra social, la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), para que le cubriera de manera integral los gastos de la actividad terapéutica que realizaba su hijo de 3 años en el “Centro Ángeles del Bosque”, en la localidad de Ezeiza, en virtud de su diagnóstico calificado por el Ministerio de Salud provincial como como “Autismo en la niñez”.

La actividad en cuestión implica la interacción con caballos y suele recomendarse como un proceso orientado a la rehabilitación emocional, motora y hasta conductual de un paciente. En ese sentido la médica pediatra del menor la consideró como una opción válida dentro de un conjunto de otras medidas multidisciplinarias que incluyeron a fonoaudiólogos, terapeutas ocupacionales, psicopedagogos y psicólogos. Sin embargo la UPCN se negó a cubrir dicha práctica ecuestre por considerar que no estaba dentro del catálogo de las prestaciones básicas y obligatorias que enumera la ley 24.901.

El reclamo del padre -en representación de su hijo- recayó en el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora, que hizo lugar a la demanda y condenó a UPCN a “mantener la cobertura integral al menor de edad respecto de la prestación de rehabilitación ecuestre ‘equinoterapia’, conforme a lo prescripto por su médica tratante y con la periodicidad que la profesional indique”. Contra dicha sentencia, la obra social interpuso un recurso de apelación donde esgrimió que la “equinoterapia no es considerada una práctica médica y tampoco se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio ni en la Ley N° 24091 de manera específica”, motivo por el cual no estaría obligada a brindar su cobertura.

Así las cosas, el expediente quedó en manos de la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, integrada por los jueces César Álvarez y Roberto Agustín Lemos Arias, quienes se pronunciaron en la causa el pasado jueves con una resolución a la que tuvo acceso Infobae. En ese contexto, para decidir en el conflicto, los magistrados del tribunal primero recordaron que “el derecho a la salud posee reconocimiento en instrumentos internacionales ratificados por nuestro país (...) y además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

“En esta línea, la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico requiere de acciones positivas de los órganos del Estado, como garante del sistema de salud, con el objetivo de que las personas amparadas por este derecho reciban las prestaciones necesarias a cargo de las Obras Sociales y entidades de medicina prepaga de salud. (...) -La Corte Suprema- ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”, afirmaron en unanimidad.

Luego expresaron: “surge acreditado que, para el tratamiento de la patología y ante la detección temprana de la discapacidad intelectual, la médica pediatra (...) prescribió para el niño (...) la prestación de Equinoterapia una vez por semana (...). Frente a ello es necesario recordar que la profesional que se encuentra a cargo del tratamiento llevado a cabo ha determinado que la opción viable para salvaguardar su salud es, entre otras, la prestación cuestionada, y que tal decisión se basa en conocimientos científicos y técnicos dada su condición de experta”.

Y precisaron: “los profesionales médicos encargados del tratamiento de la persona enferma -que son de su confianza y conocen sus problemas de salud de manera específica- poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad de su paciente, con la razonabilidad exigida para ejercer de su profesión y el consentimiento informado del paciente, asumiendo las responsabilidades por los posibles riesgos conforme a las normas que reglamentan la actividad médica”.

“Por ello -afirmaron los jueces de la Sala I- ante las particulares circunstancias del caso, resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo, máxime cuando -el menor- es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad. (...) En este marco, el caso en examen requiere (...) una solución expedita que preserve los derechos del menor a obtener las prestaciones indicadas por sus médicos”.

Bajo esos parámetros, al momento de validar el reclamo de cobertura integral del padre los vocales de la cámara explicaron que si bien el servicio de equinoterapia no se encuentra incorporado dentro de las prestaciones médicas obligatorias, “la jurisprudencia actual ha considerado que el módulo que mejor se adecúa a dicha prestación es el ‘prestador de apoyo’, el que sí se encuentra contemplado en la Resolución 428/99, por considerarse que se trata de un ‘complemento o refuerzo de otra prestación principal’”. Y añadieron: “Tampoco puede escapar la circunstancia de que dicha terapia ha sido reconocida a nivel provincial. Así, la Provincia de Santa Cruz -junto a las de Chaco y Salta- la incorporó como actividad terapéutica y de rehabilitación para personas con discapacidad”.

De esa forma, el tribunal de apelaciones La Plata resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y observó, además, que para el supuesto en el cual la prestación equina sea realizada por un prestador ajeno a la obra social, es decir, fuera de su cartilla médica, ésta deberá otorgar la cobertura correspondiente a los valores previstos en la normativa respecto a las “Prestaciones básicas para personas con Discapacidad”.

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