Córdoba: revocaron el sobreseimiento por prescripción de un padre acusado de abuso sexual contra su hijo adoptivo

La Cámara de Acusación resolvió dar marcha atrás con respecto a la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la acción penal de los hechos de abuso intrafamiliar que habrían ocurrido entre 2002 y 2004

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El Palacio de Justicia de Córdoba
El Palacio de Justicia de Córdoba

La Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba revocó un fallo que sobreseyó por prescripción de la acción penal a un acusado de abuso sexual infantil denunciado por su hijo adoptivo. Los hechos investigados habrían ocurrido desde el año 2002 hasta el 2004, por lo cual el juzgado de primera instancia decidió cerrar el caso en virtud del paso del tiempo y en aplicación de la normativa que regía en ese entonces, el artículo 67 del Código Penal (CP) -según la ley 25.188-, al cual el tribunal terminó por declarar inconstitucional.

El caso trató sobre el presunto abuso sexual intrafamiliar e infantil de un padre contra su hijo adoptivo entre 2002 y abril de 2004, quien al llegar a la mayoría de edad lo denunció. El Juzgado de Control de la ciudad de Carlos Paz, en Córdoba, decidió sobreseer al imputado bajo el delito de “promoción a la corrupción de menores agravada” por la aplicación del instituto de la prescripción, que extingue la acción penal para investigar un hecho a causa del paso del tiempo. Para ese entonces regía el artículo 67 del Código Penal de la Nación conforme la ley 25.188, que no suspendía el plazo de tal prescripción hasta tanto la víctima fuese mayor de edad, como sí establecen actualmente las leyes 26.705 y 27.206.

En ese contexto, el querellante particular presentó un recurso de apelación contra la sentencia y la causa recayó en la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, integrada por los jueces Carlos Alberto Salazar, Patricia Alejandra Farías y Maximiliano Octavio Davies, quienes al momento de resolver por mayoría comenzaron con una reseña del fallo de la instancia anterior donde se aplicó “la ley más benigna” en relación al acusado y actualmente requerido a juicio respecto al plazo de los cómputos de la extinción penal.

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Luego se expresaron acerca del paradigma penal de los derechos de las víctimas de un delito cometido en un “ámbito de intimidad y sin testigos presenciales”, donde afirmaron que el “juzgador deberá observar con una nueva perspectiva, donde los derechos humanos y la situación de ambas personas involucradas -junto al acusado- deberá ser considerada para encontrar una solución más justa y reparadora para quien ha padecido la conducta infractora (...). Ante determinados delitos (...) opera una tensión entre los derechos de una y otra personas involucradas, en las que se encuentran en juego no sólo la de la razonabilidad del proceso en favor de una de ellas sino también garantías de la víctima tales como su integridad física, psíquica y moral, su salud, su dignidad, su autodeterminación, su tutela judicial efectiva y su derecho a la reparación por el daño sufrido”.

La causa penal investigó la conducta de un padre adoptivo que habría “expuesto a temprana edad a prácticas sexuales masturbatorias” a su hijo, con lo cual fue acusado de “corromper el desarrollo de su sexualidad”. En esa línea explicaron: “No puede perderse de vista que (...) la situación abusiva que habría vivenciado la víctima del hecho había sido ventilada en el juicio de divorcio del imputado con la madre de aquel. Sin embargo, no fue ejercitada la acción penal por parte de su representante y por la ley vigente no existía posibilidad de iniciar de oficio las actuaciones. Fue recién a la mayoría de edad cuando el niño víctima pudo efectuar la denuncia por sí mismo, sin que se le pueda exigir o reprochar no haberlo hecho antes (...). No resulta razonable ni adecuado al principio de igualdad que aquellos niños, niñas y adolescentes que resultaron víctimas de abusos sexuales en su infancia con anterioridad a la sanción de las referidas leyes, no obtengan una idéntica protección por parte del Estado”.

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Por otro lado, al discurrir sobre la normativa aplicable al caso en el momento de los hechos argumentaron que la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes -con jerarquía constitucional- disponía la aplicación de ciertas obligaciones respecto a la “consideración primordial que debe tenerse sobre el interés superior del niño”. Sobre todo en referencia a “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, incluido el abuso sexual”. Para lo cual agregaron: “A la fecha del hecho, el esquema constitucional argentino estaba integrado con el mismo marco convencional que el vigente a la actualidad”.

A su vez expresaron: “No quedan dudas que la imposibilidad acceso a la justicia a causa de haberse operado la prescripción aumenta de manera considerable la victimización secundaria, lo cual puede perpetuar las consecuencias negativas que la vivencia de abuso ya ha ocasionado por sí misma. Consecuentemente, lo aquí resuelto implica una medida de protección especial de las consecuencias del abuso sexual infantil”.

Por último, al momento de revocar la sentencia de primera instancia también analizaron y dictaron la inconstitucionalidad del art. 67 del CP, que regía entre los años 2002 y 2004 y no establecía la suspensión del término de la prescripción para los casos de abuso sexual infantil intrafamiliar, lo cual “produce un impacto desproporcionado y discriminatorio”.

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