El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por Eugenia, impidiendo la posibilidad de otorgarle la tarjeta de residencia temporal en España por arraigo social. La falta de prueba suficientemente clara y concluyente ha llevado al tribunal a concluir que esta ciudadana, de la que no se aporta información sobre su nacionalidad, no había demostrado su residencia continuada en España durante un período mínimo de tres años ni la solvencia económica de su relación laboral, rechazando así el recurso de apelación interpuesto por Eugenia.
El tribunal, con sede en Valladolid, ha confirmado la decisión del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de León. En una sentencia dictada en noviembre de 2023, este juzgado daba la razón a la Subdelegación del Gobierno, que había denegado a Eugenia su petición de tarjeta de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social con contrato de trabajo (art. 124.2 del Reglamento de Extranjería).
La resolución administrativa inicial se escudó en que Eugenia no cumplía con los requisitos de permanencia continuada de tres años en España y la presentación de suficiente solvencia económica del empleador para garantizar un contrato de trabajo válido. Es decir, a tenor de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que confirma el fallo del juzgado de León, la documentación presentada por la apelante no logró demostrar una residencia continuada en España desde el 18 de mayo de 2019. Los documentos de empadronamiento y los relativos a su situación laboral y económica fueron considerados insuficientes para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería.
El requisito de permanencia, argumento central
La sentencia apelada, en línea con lo resuelto en vía administrativa, denegó la solicitud presentada por incumplimiento del presupuesto relativo a la acreditación de la permanencia continuada en España de tres años, y, también, por la insuficiencia de medios económicos (solvencia) del empleador. “Realmente, comoquiera que el incumplimiento del primer requisito (permanencia continuada en España) no es derechamente cuestionado en el recurso de alzada, ello solo bastaría para desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada”, recoge la sentencia del tribunal, con fecha del 25 de julio de 2024.
Prueba de ello es que “el escrito de interposición se afirma que la solvencia del empleador es el único argumento esgrimido por la Administración de denegación de la solicitud efectuada. En cualquier caso, que el planteamiento en la alzada es el que se acaba de indicar lo evidencia que a ello (a tratar de evidenciar la solvencia del empleador) se dedica el mayor, cuando no único, esfuerzo argumental”, añade el texto judicial.
A propósito del requisito relativo a la acreditación de la permanencia continuada en España durante al menos tres años, el tribunal recuerda la solicitud de autorización fue presentada el 18 de mayo de 2022 y que, como se lee en la resolución administrativa impugnada en la instancia, “la solicitante no acredita una permanencia continuada en España de tres años (a lo que añade que, para que este requisito se cumpla, las ausencias no pueden superar los 120 días en dicho periodo)”.
Este argumento fue decisivo para que el tribunal ratificara la decisión administrativa original. Asimismo, el fallo también se abordó desde la perspectiva de la solvencia del empleador de Eugenia, quien debía garantizar la actividad laboral requerida. La evidencia presentada, como el contrato de trabajo y el certificado bancario de Unicaja que mostraba un saldo superior a 20000 euros, fue insuficiente para acreditar la viabilidad financiera. “Ese dato, sin más, no es suficiente al desconocerse, por ejemplo, las obligaciones dinerarias a las que tiene que hacer frente dicha empleadora y entiende este juzgador que tampoco es suficiente a tales efectos el compromiso que los hijos de la empleadora han plasmado por escrito”. El tribunal alega que, aunque no es necesario cumplir con todas las garantías del artículo 64.3 del Reglamento de Extranjería para solicitudes de arraigo social, la administración tenía la potestad de evaluar la veracidad de la documentación presentada para constatar la realidad y eficacia del contrato de trabajo.