El Supremo confirma que el despido de 11 trabajadores de Unicaja Banco no constituye despido colectivo al no cumplir con el umbral mínimo

El sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) presentó un recurso de casación para impugnar el fallo inicial del TSJ de Andalucía alegando que había incurrido en un error de competencia

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Unicaja Banco (Europa Press)
Unicaja Banco (Europa Press)

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) al entender que no hubo despido colectivo ni cesión ilegal de trabajadores en la Central Receptora de Alarmas (CRG) de Unicaja Banco. En el fallo ha tenido en cuenta que las extinciones afectaron solamente a 11 trabajadores en una empresa con más de 2.000 empleados.

El inicio del conflicto se dio en 2021 cuando Unicaja se fusionó con Liberbank y ambas entidades decidieron unificar su modelo de seguridad, lo que llevó a que se extinguieran los contratos de los trabajadores que prestaban los servicios en la CRA alegando causas organizativas y productivas.

Sin embargo, los empleados no quedaron contentos y, junto a CGT, defendían que lo que se había producido era un despido colectivo en un contexto de cesión ilegal de trabajadores.

El umbral mínimo de trabajadores despedidos

El TSJ de Andalucía, en una primera instancia, se declaró no competente para conocer del asunto como despido colectivo, basándose en los criterios del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece los umbrales numéricos necesarios para que una extinción de contratos se considere un despido colectivo. Según esta normativa, en empresas con más de 300 trabajadores, el despido colectivo se configura cuando la extinción afecta a un mínimo de 30 empleados o al 10% de la plantilla.

El tribunal consideró que, en este caso, la extinción de los 11 trabajadores de la CRA no superaba los umbrales establecidos, ya que la empresa tenía más de 2.000 empleados. Además, el TSJ indicó que la normativa se refiere a la unidad empresarial como un todo, y no únicamente al centro de trabajo afectado. De esta forma, concluyó que las reclamaciones de los trabajadores debían gestionarse a través de acciones individuales por despido objetivo, de acuerdo con el artículo 52.c) del ET.

Ante esta decisión, el sindicato CGT presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando que la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía había incurrido en un error de competencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia STS 3562/2024, ha acabado desestimando el recurso de casación y ha confirmado la decisión del TSJ de Andalucía. El Supremo ha ratificado que los criterios para definir un despido colectivo no se cumplían en este caso, al no haberse alcanzado los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del ET. Además, el alto tribunal ha subrayado que la normativa de despidos colectivos y la Directiva 98/59/CE se refieren a la cesación de actividad de toda la empresa y no solo de un centro de trabajo específico.

El Tribunal Supremo ha justificado su fallo haciendo referencia a su jurisprudencia previa, donde se establece que la unidad de cómputo para determinar si se ha producido un despido colectivo es la empresa en su conjunto, salvo en aquellos casos donde las extinciones contractuales en un centro de trabajo superen los umbrales numéricos aplicables a ese centro. Al no cumplirse esta condición, y dado que el despido de los 11 empleados se produjo por la finalización de un contrato de prestación de servicios y no por una cesación total de la actividad empresarial, la Sala de lo Social del TSJ actuó correctamente al declararse no competente.

Así, el fallo refuerza un criterio fundamental en los casos de despidos colectivos: la importancia de la unidad de referencia y los umbrales legales al evaluar la naturaleza de la extinción de contratos. La jurisprudencia del Supremo establece que, para determinar la existencia de un despido colectivo, debe considerarse el número total de empleados afectados en relación con la plantilla global de la empresa, y no limitarse a un centro de trabajo específico, a menos que se trate de centros que por sí solos superen los 20 trabajadores y los umbrales del artículo 51.1 del ET.

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