Revés a la Agencia Tributaria: solicitar una carta de pago no interrumpe la prescripción de una deuda

Según lo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT), la prescripción de la deuda tributaria se produce a los cuatro años

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Varias personas son atendidas en
Varias personas son atendidas en la Agencia Tributaria para presentar la declaración de la renta (Carlos Luján/Europa Press)

En el ámbito tributario, uno de los aspectos clave que debe gestionar tanto la administración como los contribuyentes es la prescripción de la deuda tributaria. Este término se refiere al periodo durante el cual la administración tiene el derecho de exigir el pago de las deudas tributarias. Pasado este periodo, sin que se haya efectuado una interrupción válida de la prescripción, la deuda se considera prescrita y el derecho de la administración para reclamarla caduca.

Según lo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT), la prescripción de la deuda tributaria se produce a los cuatro años. Este plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de pago en período voluntario y durante estos cuatro años, la administración debe tomar medidas efectivas para interrumpir la prescripción y, de este modo, mantener vivo su derecho a reclamar la deuda. Entre las acciones que pueden interrumpir la prescripción, la ley incluye cualquier acción administrativa dirigida efectivamente a la recaudación de la deuda, la interposición de recursos o reclamaciones, y cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda.

Entre estas acciones podría estar la solicitud de cartas de pago, que es un documento que permite conocer el importe exacto de una deuda y proceder a su pago. Sin embargo, este tema ha sido recientemente abordado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una resolución del 17 de julio de 2024, en la que se unificó el criterio sobre esta cuestión.

El TEAC ha determinado que la solicitud de una carta de pago no constituye un acto con eficacia interruptiva de la prescripción de la deuda tributaria. A pesar de que la solicitud es una acción realizada por el contribuyente, el tribunal concluyó que dicha acción no refleja necesariamente una voluntad inequívoca de pago o extinción de la deuda, tal como lo exige el artículo 68.2.c) de la LGT. En muchos casos, la solicitud puede ser meramente informativa, es decir, el contribuyente busca conocer el estado de sus deudas sin que ello implique un reconocimiento de las mismas o una intención de pagarlas de inmediato.

Acto interruptor de la prescripción

El conflicto que dio lugar a esta resolución tiene sus raíces en un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria por el cual una administradora solidaria de una sociedad mercantil fue declarada responsable de las deudas tributarias y sanciones impuestas a dicha sociedad. Este tipo de procedimientos son comunes cuando una entidad deudora no puede satisfacer sus obligaciones tributarias, y la administración busca recuperar las cantidades adeudadas a través de los administradores o socios que pueden haber tenido una participación significativa en la gestión de la empresa.

En este caso, la sociedad mercantil en cuestión había sido declarada fallida, lo que llevó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a iniciar un procedimiento para derivar la responsabilidad a la administradora solidaria, a fin de cobrar las deudas pendientes. Tras la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, la administradora interpuso una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que resolvió a su favor.

El TEAR de Andalucía determinó que la AEAT había perdido el derecho a exigir el pago de las deudas tributarias debido a la prescripción de las mismas. La clave de esta resolución radicó en el hecho de que la solicitud de cartas de pago por parte de la deudora no fue considerada como un acto interruptor de la prescripción. La AEAT había argumentado que dichas solicitudes, realizadas a través de la página web de la Agencia, constituían acciones que interrumpían el plazo de prescripción, pero el TEAR desestimó esta interpretación, estableciendo que estas solicitudes no cumplían con los requisitos legales para interrumpir la prescripción.

En desacuerdo con la decisión del TEAR, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT presentó un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC. La AEAT sostenía que la solicitud de cartas de pago, independientemente del medio utilizado para realizarlas (presencial, telemático o telefónico), debería considerarse una actuación fehaciente del obligado tributario que interrumpiera el plazo de prescripción.

Tras un análisis detallado, el TEAC concluyó que no existía una voluntad inequívoca de pago por parte del contribuyente simplemente por solicitar una carta de pago, y por lo tanto, dicha solicitud no podía considerarse una acción interruptora de la prescripción.

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