Los herederos no son iguales en toda España: estas seis comunidades reparten la herencia siguiendo su propia ley

Hay una parte de la herencia de la que el causante no puede disponer libremente por estar reservada por la ley para determinadas personas que se llaman legitimarios

Cómo hacer un testamento anticipado, según Sunarp. (Andina)

Toda persona puede disponer de su última voluntad como desee. El canal apropiado para ello es confeccionar un testamento donde dispondrá cómo hacer el reparto de sus bienes y derechos y a quién, una vez que fallezca. Sin embargo, hay una parte de la herencia de la que el causante no puede disponer libremente por estar reservada por la ley para determinadas personas que se llaman legitimarios, y que tienen derecho a recibirla independientemente de la voluntad del fallecido. El porcentaje está también establecido legalmente.

Sin embargo, puede haber grandes diferencias dependiendo del lugar donde esté empadronado el testador, es decir, la persona fallecida. La normativa referente a sucesiones y donaciones se encuentra en el Código Civil y en los derechos forales. En cada caso será la vecindad civil la que determine la aplicación del derecho común o el foral que corresponda. Las comunidades autónomas con legislación civil propia sobre la herencia son: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.

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Aragón

En Aragón solo son legitimarios los descendientes (hijos, nietos, biznietos, etc.) de manera que si una persona no tiene descendencia puede hacer con sus bienes lo que quiera. Su importe corresponde a la mitad de la herencia, resultando la otra mitad de libre disposición, a diferencia de la legítima prevista en el Código Civil en que se establece en dos tercios del total del caudal relicto.

La legítima regulada en el Código Foral de Aragón presupone una mayor libertad de disposición del causante, ya que además se le atribuye al mismo la facultad de entregarla a un solo heredero legitimario, o bien repartirla proporcionalmente entre todos ellos.

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Baleares

En Mallorca y Menorca no son sólo los hijos los legitimarios, sino que la legítima alcanza igualmente a los padres y al cónyuge viudo. Constituye la legítima de los hijos un tercio de la herencia sin son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad de la herencia si son más de cuatro los hijos.

En defecto de hijos son legitimarios los padres a los que les corresponde en concepto de legítima la cuarta parte de la herencia. Al cónyuge corresponde en concepto de legítima el usufructo de la mitad de la herencia cuando hay descendientes y dos tercios de usufructo si concurre con los padres.

En Ibiza y Formentera la legítima corresponde a hijos y en su defecto a los padres. La legítima de los hijos consiste en un tercio de la herencia si son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad si son más de cuatro. La de los padres es la mitad de los bienes hereditarios, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso su legítima será de un tercio.

Cataluña

El importe de la legítima es una cuarta parte de la herencia. Su cálculo incluye las donaciones realizadas en vida por el testador durante los diez años anteriores a su muerte. La legítima corresponde a los hijos por partes iguales y a falta de estos a los padres. El cónyuge viudo no es legitimario, si bien tanto él, como la pareja de hecho pueden reclamar la denominada cuarta viudal si se dan determinados requisitos.

Galicia

En esta comunidad autónoma son legitimarios:

  • Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos
  • El cónyuge viudo no separado legalmente o, de hecho. Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes.

En cuanto a la legítima del cónyuge viudo:

  • Si concurre con descendientes del causante, consiste en el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.
  • Si no concurre con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.

En tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Navarra

En testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:

  • Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.
  • En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

Es importante, ya que el testador puede decidir no dejarles nada a los legitimarios, pero debe mencionarlos en el testamento expresando que les deja lo indicado en la legítima foral. Ya que si no lo hace así se pueden considerar preteridos e impugnar el testamento pidiendo que se anule la institución de heredero. En la práctica la legítima foral navarra según lo indicado implica que el testador tiene libertad absoluta para dejar sus bienes a quien quiera.

País Vasco

Son legitimarios los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria. Pero, el causante puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita, sin tener que dar ninguna explicación.

Además, el testador podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos. Si no se menciona a alguno de los hijos en el testamento, significa que ha sido apartado de la herencia y el apartado no puede impugnar esa decisión.

Ahora bien, en el caso de que el causante solo tenga un hijo y no tenga nietos, no se permite el apartamiento, es decir, tendría derecho al tercio de legítima y solo podría desheredársele si se diera alguna de las causas recogidas en el Código Civil. La cuantía de la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio de la herencia.

El cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes del causante si concurriere con descendientes. En defecto de descendientes, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes. Además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

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