La colación es una obligación jurídica regulada en el artículo 1035 del Código Civil que consiste básicamente en la obligación que tiene un heredero forzoso de aportar el valor de los bienes que haya recibido del causante en vida a la masa hereditaria. Es importante saber que el Código Civil, nos expone claramente que toda donación hecha en vida a alguno de los herederos se considera que es un adelanto de la herencia, siempre y cuando no se diga expresamente que no es así.
Por tanto, como regla general, a la hora de realizar la partición de la herencia, y dividir la herencia entre todos los herederos, efectuar la obligación de colacionar supone que: quien ha recibido una donación que deba colacionar, deberá indicar el valor de lo donado y tomará de menos dicho valor de lo que le corresponda en la partición hereditaria.
Requisitos
Los requisitos necesarios para que se pueda efectuar dicha obligación de colación son:
- Que existan diversos herederos forzosos, es decir, los herederos que tienen derecho a la legítima. Con herederos voluntarios, no hay obligación de colacionar. Es muy importante que quede claro que el que tiene que haber recibido en vida la donación debe ser un heredero forzoso. Si la donación fuera destinada, por ejemplo, a una ONG, a algún amigo del causante no hay obligación de colacionar
- Alguno de los herederos forzosos reciba en vida cualquier bien de la propiedad del fallecido.
- Que la adquisición sea a título lucrativo, es decir, que haya supuesto un enriquecimiento patrimonial.
Funcionalidad
La razón de ser de esta obligación es puramente proteccionista. En muchas ocasiones, los padres van repartiendo su patrimonio en vida a través de donaciones. Lo que se trata de evitar con esta obligación es el menoscabo que pueden sufrir los demás herederos y les afecte a sus legítimas.
En conclusión, se quiere proteger la igualdad de oportunidades de los herederos forzosos, por ello, las donaciones en sí mismas, sin especificar nada, deben añadirse, y se consideran como un adelanto de herencia respecto del heredero que las haya recibido.
Excepciones a la obligación de colacionar
No se puede colacionar:
- Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.
- Las donaciones hechas al consorte del hijo. Pero atento, porque si hubieran sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.
- Gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
- Lo gastado por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
- Los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; Siempre que el padre no lo disponga así o perjudique a la legítima. Eso sí, cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
- Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos siempre que no excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.