La Cámara Federal de Apelaciones confirmó la sentencia que condenó a la aerolínea Avianca por incumplimiento de un contrato y le ordenó pagar la indemnización con la cotización del dólar MEP.
Se trata de la causa “García Sara y otro contra Aerovías del Continente Americano SA sobre ley de defensa del consumidor”. En particular, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los jueces de Cámara Abel Guillermo Sánchez Torres, Liliana Navarro y Eduardo Avalos resolvió confirmar la resolución del 6 de marzo de 2023 dictada por el juez Federal de Río Cuarto que acogió parcialmente la demanda iniciada por los Sres. Agustín Berrini y Sara García en contra de Avianca “por incumplimiento de contrato, fijada en la suma de U$S 3.120, a pagar en dólares billetes, o bien mediante la conversión del dólar tipo vendedor a moneda de curso legal, tomando el tipo de cambio fijado por el denominado dólar MEP vigente al día del pago, con más los intereses conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina”.
Los demandantes habían impulsado la causa contra esta aerolínea para “obtener resarcimientos económicos por el daño patrimonial, moral y punitivo que sufrieron como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte aéreo celebrado para viajar a Aruba”.
En ese momento, reclamaron US$ 2.587,20 en concepto de reembolso “por gastos efectuados en pasajes, traslados y alimentos para retornar al país, la cantidad de $125.000 para cada uno por daño moral, y el importe de $100.000 para cada uno de los actores por daño punitivo”.
Según se informó, tras la audiencia de conciliación, “producidas las pruebas, y presentado el alegato únicamente por la parte actora, el juez de grado dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda, en tanto el rubro daño punitivo solicitado por los accionantes no fue receptado de manera favorable” y Avianca apeló la resolución.
Esta semana, la cámara convalidó el reclamo total de los demandantes. El juez Sánchez Torres dijo que “por una cuestión lógica, trataré primeramente las críticas vertidas sobre la responsabilidad que se le atribuyó a la parte demandada Aerovías del Continente Americano S.A por incumplimiento del contrato de transporte aéreo”.
“Para desligarse de responsabilidad, la demandada debió al menos demostrar que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño, o bien que no existió negligencia de su parte en la cancelación del vuelo (art. 13 inc. B; art. 19 inc. B, apartado 2.1 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP; art. 19, Convención de Montreal)”, expresó el magistrado.
Sin embargo, acotó, “de la pericia informática agregada a la causa surge que el día 16/02/2019 se enviaron vía mail los billetes de pasaje electrónicos emitidos en favor de los señores Agustín Berrini y Sara García con los itinerarios de vuelo que incluían tres conexiones: Mendoza/Lima, Lima/Bogotá y Bogotá/Aruba, como también que el día 01/03/2019 le enviaron la tarjeta de embarque”.
“Con lo cual, se encuentra debidamente acreditado la existencia del contrato de transporte aéreo (ver art. 3 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP), y que la reserva fue confirmada por el transportador con la emisión de la tarjeta de embarque, de manera que la empresa demandada se encontraba obligada a cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato (ver. Arts. 10 y 11 de la citada Resolución)”, detalló.
En este sentido, agregó que “la demandada no puede desligarse de esa responsabilidad con el mail de resolución del caso 90206000319 enviado con fecha 03/03/2019, ya que en él no se brinda información adecuada que permita colegir que el vuelo había sido cancelado (art. 4 del Anexo I de la Resolución 1532/1998 MEOSYP)”.
Por esta razón, “corresponde rechazar el agravio planteado sobre la responsabilidad de la aerolínea demandada”.
Luego se refirió a la queja planteada “sobre el punto de la sentencia que ordena pagar en dólares estadounidenses billetes la porción de condena expresada en moneda extranjera, o bien en pesos mediante la conversión del dólar al tipo de cambio fijado por el denominado dólar MEP vigente al día del pago, “porque el apelante entiende que por aplicación del art. 765 del CCyCN dicha condena debe ser satisfecha en pesos al tipo de cambio oficial”.
Al respecto, sostuvo que “sobre el particular, debo manifestar que el aludido art. 765 del CCyCN dispone que…Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
Pero “como la norma en sí no establece que la equivalencia en moneda de curso legal deba practicarse conforme al tipo de cambio oficial, el juez de grado dispuso que se tome el tipo de cambio fijado para el denominado dólar MEP” vigente al día de pago, porque ese criterio se había establecido en un precedente de la Sala A de este Tribunal y en jurisprudencia de la Sala I de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal”.
“Concuerdo con la solución informada por el juez de grado, en tanto actualmente la cotización oficial del dólar no responde al parámetro de “equivalencia” en moneda de curso legal que establece el art. 765 del CCyC, dado que el valor oficial del dólar dista sustancialmente de la cotización que está disponible para los particulares – a causa de las regulaciones del Estado y las limitaciones en su acceso-; mientras que el dólar MEP se presenta como la cotización más acercada a la realidad del mercado cambiario minorista”, afirmó.
Además, “permite la adquisición legal y sin límites de esa moneda”.
Al respecto, “cabe destacar que el Alto Tribunal ha expresado que no es constitucional una indemnización que no sea justa, y que ella es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, es decir, cuando se le ofrece el equivalente en pesos que le permita adquirir otro similar al que pierde (CSJN, Fallos: 268:112)”.
“Para el caso bajo estudio, entiendo que la solución del juez de grado se presenta como la cotización más justa en relación al valor real de la moneda extranjera”, subrayó.
Por otra parte, indicó que “la queja vertida sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño”
Además, “porque el propio apelante alude a un precedente de la CSJN en autos: “Álvarez, Hilda Noemí c/ British Airways s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 10/10/2002″.
En ese expediente “dicho Tribunal señaló que tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope del art. 22 de la convención, y terminó en definitiva revocando la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por daño moral del límite de responsabilidad de la transportista aérea”.
“Ello así, toda vez que el juez de grado dispuso que la suma reconocida a los actores en concepto de daño moral no deber exceder el límite previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999 (4.694 DEG), el agravio planteado sobre este punto debe ser descartado”, explicó.
Por estos motivos, “corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios”.
Los otros camaristas confirmaron el voto de su colega.