Dos empresas lograron sendas medidas cautelares en la justicia federal contra el pago del anticipo extraordinario del impuesto a las Ganancias que ordenó el Gobierno a través de la AFIP.
La decisión fue adoptada por el juez federal Carlos Villafuerte Ruzo, titular del juzgado federal número uno de San Nicolás, por el reclamo de dos sociedades con participación accionaria mayoritaria en empresas distribuidoras de energía eléctrica y el organismo que conduce Carlos Castagneto aún no apeló, según informó a Infobae el abogado patrocinante, Andrés Chacra.
“Hacer lugar a la medida cautelar requerida y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – DGI) la suspensión de los efectos de la Resolución General de la AFIP 5248/2022 mientras esté pendiente el agotamiento de la instancia administrativa”, indica la decisión del magistrado.
Cabe recordar que por medio de la Resolución General 5248 la AFIP estableció un pago extraordinario a cuenta del Impuesto a las Ganancias aplicable a los contribuyentes y responsables que hayan determinado el pago de Ganancias por $ 100 millones o más o si el monto del resultado impositivo que surge de la declaración jurada de Ganancias correspondiente al período 2021 o 2022 (según el caso), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, sea igual o superior a $300 millones.
Las empresas primero expresaron su reclamo ante la AFIP al pedirle, “en base al inciso a del artículo 24 de la Ley 19.549 solicitando -entre otras cosas- la inmediata suspensión de la ejecución y aplicación de la norma” que dispuso el adelanto extraordinario, indicó el abogado, socio de Nístico y Chacra Abogados.
“Frente al silencio de la administración en resolver ese planteo, los contribuyentes promovieron una medida cautelar autónoma ante la Justicia Federal de San Nicolás -competente en razón del domicilio fiscal de los responsables- que resolvió los planteos favorablemente”.
En ambos expedientes “se acompañó un informe contable que acreditó que no había impuesto a las ganancias a pagar por el ejercicio fiscal 2022 en base al resultado neto final proyectado, que evidenciaba la existencia de quebrantos impositivos que absorbían en su totalidad el resultado impositivo proyectado del ejercicio 2022″.
Ese reporte impositivo “también dio cuenta de la magnitud del anticipo extraordinario a ingresar por aplicación de las disposiciones de la RG 5248 y que el anticipo no cumpliría la presunta función de pago a cuenta en tanto la empresa no tendría impuesto a las ganancias a ingresar”.
Ante estas pruebas, el juez indicó que “el derecho invocado y la ilegitimidad denunciada” por las empresas resultaban verosímiles y que se había “dado cumplimiento a las condiciones de admisibilidad de la medida”.
Además, consideró que “la suspensión pretendida no produce afectación del interés público ni genera efectos jurídicos o materiales que puedan configurarse como irreversibles, toda vez que el tiempo de suspensión de lo decidido está a las resultas del interés que el órgano administrativo demuestre en resolver la cuestión con prontitud y quede, en su caso, habilitada la vía judicial respectiva (demanda contenciosa en los términos del art. 25 y concordantes de la ley 19549)”.
Respecto de la respuesta de la AFIP, el magistrado opinó que el organismo “ha formulado afirmaciones dogmáticas de sus atribuciones y facultades sin referencia específica al perjuicio y afectación en el cobro judicial de las deudas tributarias, ni ha establecido fundadamente cual sería el menoscabo concreto a la recaudación de las rentas nacionales alegado”.
Aspectos controvertidos
Ante esta decisión, el abogado opinó que “el anticipo extraordinario contiene aspectos controvertidos desde una perspectiva constitucional, en particular en aquellos supuestos en los cuales no se permite computar los quebrantos de años anteriores”.
“Esa situación genera que se encuentren alcanzadas por el pago del anticipo, empresas que si bien registran resultados impositivos iguales o superiores a $ 300.000.000 también acumulan quebrantos impositivos de ejercicios anteriores que absorben en su totalidad el resultado impositivo, generando el pago de un anticipo impositivo de una obligación tributaria inexistente”, explicó.
Además, sostuvo que “los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo, que el legislador autoriza al fisco a recaudar antes de completarse el hecho imponible. Para ello se debe fundar en la existencia de una presunción de continuidad en la capacidad contributiva”.
“Pese a que los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, por su naturaleza, guardan vinculación con la obligación tributaria sustantiva, tanto durante el curso del período fiscal como a su vencimiento”, detalló.
Al respecto, opinó que “no puede llevarse al extremo de convalidar el cobro del anticipo cuando el contribuyente acredita que posee quebrantos acumulados de períodos anteriores y que su proyección para el ejercicio en curso también arroja idéntico resultado”.
“Si sucede esto, el anticipo se desnaturaliza, pierde la tarea que cumple en el sistema tributario como pago a cuenta y se convierte forzosamente en una nueva exacción fiscal, en flagrante violación al principio de legalidad en materia tributaria”, subrayó el abogado.
En este sentido, recordó que “el artículo 21 de la ley 11.683 habilita a la AFIP a exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos, pero el organismo recaudador tiene como límite la razonabilidad con relación a la capacidad contributiva manifestada por el contribuyente”.
“Ese límite lo impone la misma Constitución Nacional y encuentra basamento en los cimientos de nuestro sistema tributario y en el espíritu de la delegación legislativa. La facultad de elección de base de cálculo conferida a la AFIP por el artículo 21, no puede llevar al extremo de desconocer la real situación impositiva de la contribuyente impidiendo deducir los quebrantos impositivos, tal como lo hace la RG 5248, que atentó contra lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Nacional”.
“Lejos de crear y reglamentar un régimen de anticipos, en los hechos y en el caso concreto, se impuso una verdadera exacción fiscal en clara contraposición con las facultades delegadas por el Congreso de la Nación”, advirtió el abogado.
Al respecto, opinó que si bien esta resolución buscó captar “ingresos extraordinarios” en determinados sectores que se habrían beneficiado por la suba de los precios por la invasión rusa a Ucrania, los casos presentados en San Nicolás “no fueron beneficiados por el conflicto bélico en Europa Oriental o la pandemia del COVID-19 y no comercializan los bienes presuntamente beneficiados por el aumento de precios internacional, lo cual permite advertir la irrazonabilidad de la norma en su caso concreto”.
En otro caso, el juzgado contencioso administrativo número uno de la Ciudad de Buenos aires no hizo lugar a la medida considerando que “no se encuentran reunidos los recaudos que justificarían el dictado de la medida que se solicita. Señaló que lo cierto es que en el supuesto bajo análisis no se advierte que se haya logrado acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho invocado”. Además, “concluyó que la actora no ha acreditado sumariamente la existencia de un daño patrimonial de tal entidad que por su gravitación económica resulte de insusceptible reparación ulterior y/o que torne ilusorios los derechos cuyo reconocimiento eventualmente pudiera tener lugar en la sentencia”.
El Gobierno estimó que este anticipo de Ganancias, que generó preocupación entre las empresas, le aportará unos $200.000 millones al fisco.
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