
“El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo- no tiene nada de simplificado y es arriesgado realizar actividades sin analizar el encuadramiento y las posibles consecuencias de llevarlas a cabo”, asegura Sebastián M. Domínguez, socio de del estudio SDC Asesores Tributarios.
El tributarista destacó que los monotributistas pueden incurrir en una contingencia al realizar operaciones de plazo fijo, staking o similares en exchanges, empresas, fintech o similares radicadas en la Argentina que generen intereses o ingresos similares por las mismas.
“La contingencia a la que nos referimos es que la AFIP considere que este tipo de operaciones están gravadas por el impuesto al valor agregado y que obligan al monotributista a inscribirse como responsable inscripto, situación que lo llevaría a la exclusión del Régimen del Monotributo”, destacó.
Domínguez detalló la interpretación que se le podrían dar a estas operaciones:
“El artículo 1 del Decreto Reglamentario del Régimen del Monotributo, establece varias cuestiones:
1) Que los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad, no se encuentran comprendidos en el Monotributo.
2) Que resulta incompatible la condición de monotributista con el desarrollo de alguna actividad, por la cual se deba conservar el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
La Ley 27.430 de Reforma Tributaria modificó el impuesto a las ganancias creando el impuesto cedular aplicable a los rendimientos y resultados de compra venta de monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.
Si bien la Ley indicada no definió el concepto de monedas digitales y tampoco lo hizo la reglamentación, se podría considerar que estas tendrían un tratamiento como el de títulos valores.
En cambio, dicha Ley no incorporó el concepto de monedas digitales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que existe bastante consenso respecto a que las mismas quedarían encuadradas como bienes inmateriales.
El artículo 1 inciso b) de la Ley del IVA establece que están gravadas “las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3, realizadas en el territorio de la Nación.”
Por su parte el artículo 3 inciso e) punto 21 de la Ley comprende a “Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.”
Y el Decreto Reglamentario, en su artículo 8 indica: “Las prestaciones a que se refiere el punto 21, del inciso e), del artículo 3 de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o de hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio.”

Y luego agrega: “No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.”
Esto implica que la colocación de monedas digitales a plazo fijo, staking u operaciones similares por las cuales se reciban intereses o ingresos similares en exchanges, fintechs y empresas radicadas en la Argentina se considerarían prestaciones financieras que estarían gravadas por el impuesto al valor agregado y no incluidas en el Régimen del Monotributo.
Al no existir la posibilidad de incluir estos ingresos en el Régimen del Monotributo, el monotributista debería inscribirse en el IVA y quedaría automáticamente excluido del citado Régimen.
Asimismo, es importante indicar que no es relevante el monto del interés o ingresos similares recibidos.
Con tener un rendimiento de $1, el mismo estaría gravado por el impuesto al valor agregado y el monotributista quedaría excluido.
Por otro lado, es probable que la AFIP detecte este tipo de operaciones muchos meses o, incluso, años después de ser realizadas, pretendiendo exclusiones retroactivas y gravando con el impuesto al valor agregado y con el impuesto a las ganancias operaciones que se pensaban realizadas dentro del Monotributo.
Este tipo de ajustes, en la práctica, resultan muchas veces impagables para el monotributista porque se les reclama el IVA, ganancias, intereses y multas, todo retroactivamente.
En consecuencia, si los monotributistas no quieren correr riesgos, sería conveniente que no realicen este tipo de operaciones con exchanges, fintechs y empresas radicadas en la Argentina.
En cambio, aunque afecta la neutralidad y beneficia a empresas extranjeras, no se correría el riesgo de exclusión si los plazos fijos, staking y operaciones similares se realizan en exchanges, fintechs y empresas del exterior.
Ese riesgo no se corre debido a que la operación se realiza en el exterior y, en consecuencia, no está gravada por el impuesto al valor agregado argentino.
Esto permitiría al monotributista mantener su condición como tal por otras actividad e inscribirse en el Impuesto a las Ganancias para tributar el mismo sobre los intereses o ingresos similares.
En definitiva, los monotributistas que quieran realizar este tipo de operaciones, si no quieren incurrir en contingencias, sería conveniente que las realicen con empresas del exterior”.
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