La Justicia otorgó una cautelar a un contribuyente que no pagó el nuevo impuesto a la riqueza al explicar que la suma de este tributo con bienes personales y ganancias lo obligaría a abonar el equivalente al 101% de su renta.
El juez federal de San Juan, Leopoldo Rago Gallo, quien ya otorgó medidas similares, consideró que en este caso está probada la confiscatoriedad del denominado “aporte solidario”, por lo que ordenó una medida cautelar y le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstenga de cualquier tipo de acción de cobro.
“En el presente caso, la aplicación de las alícuotas del artículo 5° de la ley 27.605 exhibiría efectos confiscatorios sobre el patrimonio gravado del contribuyente, ya que, de la certificación contable acompañada, sin perjuicio de que pueda ser rebatida oportunamente, surge que el total de bienes situados en el país y en el exterior sujetos al Aporte Extraordinario es de $ 908.040.522,20”.
“La renta generada año 2020 por los bienes situados en el país sujetos al Aporte Solidario es de $ 49.516.093,11, en tanto la de los bienes situados en el exterior es negativa $ -6.859.836,16, por lo cual el total de la renta generada es de $ 42.656.256,95”.
“El Aporte Solidario liquidado para los bienes situados en el país aplicando alícuota del 2,75 % es $13.441.590,06 y la de los bienes situados en el exterior aplicando alícuota del 4,5 % es de $ 13.548.312,49, siendo el total del aporte solidario de 26.989.902,55”.
A esto se suma el pago por el impuesto sobre los bienes personales en el periodo fiscal 2020 $ 9.667.483,92 y por el impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2020, “por las rentas obtenidas mediante los bienes sujetos al Aporte Solidario. $ 4.705.826,42; e impuesto sobre los bienes personales, acciones y participaciones societarias, periodo fiscal 2020: $ 1.841.255,23”.
De este modo, señaló el magistrado, la incidencia del Aporte Solidario sobre la renta generada por los bienes sujetos al tributo sería del 63 %, lejos del techo para evitar la confiscatoriedad del 33% fijado por la Corte Suprema en el pasado.
Si se suma el pago del impuesto sobre los bienes personales, acciones y participaciones societarias sobre la renta generada por los bienes sujetos al Aporte, la tasa a pagar llega al 90 % de la renta; y si se suma Ganancias, llega al 101%.
“De lo expuesto se colige que la alícuota aplicada a los bienes en el exterior (art. 5), cuya renta además es negativa, provocaría una manifiesta absorción de ella y del patrimonio –tomado como unidad de negocio-, confiscatorio, de acuerdo con el precedente de la CSJN, “CANDY S.A. c/AFIP”, señaló el juez en su fallo. El juez no entendió lo mismo respecto de los activos en el país.
Con estos datos, “quedarían acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, tal como lo sostiene la alzada en la causa Terranova: “…se entiende que la verosimilitud en el derecho invocado aparece configurada respecto a la aplicación de la tabla prevista por el artículo 5 de la ley 27.605; sobre la base de una colisión entre la norma y las garantías expresas contenidas en la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el régimen que se pretende implementar absorbería gran parte de la renta”.
“De esta manera el peligro en la demora también aparece acreditado en los términos del art. 230 del CPCCN como lo exige el artículo 13 de la ley N° 26.854 desde que la suma que surge como diferencia a pagar en caso de no aplicarse la alícuota diferenciada para los activos situados en el exterior, tiene una entidad que sin dudas podría ocasionar perjuicios económicos sobre la capacidad económica del accionante de difícil reparación ulterior si no se conjura con la presente medida cautelar”, indicó el juez como fundamento para otorgarle este beneficio al mencionado contribuyente, por cuatro meses y una caución de 20 millones de pesos.
“Por todo ello, resuelvo conceder parcialmente la medida cautelar peticionada en los términos del art. 15 de la Ley 26.854 y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- se abstenga de aplicar el art. 5 de la Ley 27.605 que regula la alícuota del aporte solidario sobre los bienes situados en el exterior”.
Además, le ordenó a la AFIP desistir de “intimar y/o ejecutar administrativa o judicialmente la falta de ingreso de dicho aporte, aplicar multas, embargos o cualquier otra medida indirecta, hasta el dictado de la sentencia definitiva”.
La defensa había argumentado que “la aplicación del ASE provoca la absorción de una parte sustancial de las utilidades generadas por los bienes del actor en el año 2020, tornándolo confiscatorio, habida cuenta de que el importe a ingresar por este concepto representa el 63% de la renta producida por el capital sujeto a impuesto, superando holgadamente el límite de imposición del 33% establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Además, acompañó “un informe certificado por contador, del que surge: ASE a pagar: $26.989.902,55; Renta generada en 2020 por los bienes alcanzados por ASE. $42.656.256,95; porcentaje de absorción del ASE s/Renta: 63%, produciendo efectos confiscatorios y atentando contra el derecho de propiedad”
“El tributo que debería ingresar insume gran parte de las rentas generadas por los bienes en cuestión, perjuicio que se incrementa aún más si se tiene en consideración el resto de los gravámenes que también inciden en aquellos bienes. Indica también que la confiscatoriedad se da en casos de doble o múltiple imposición, lo que ocurre con el ASE que recae sobre los mismos bienes que el impuesto sobre los bienes personales; es más, presenta un hecho imponible prácticamente idéntico, de modo que en la práctica actúa como una sobre tasa de éste”
“Tanto es así que, la ley 27.605 establece que el ASE se debe liquidar considerando los mismos bienes y la valuación definida por la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales y su decreto reglamentario, pero sin sus exenciones y sin posibilidad deducción de mínimo no imponible alguno”
“Ambos gravan los bienes del contribuyente sin tomar en cuenta sus deudas o pasivos; ambas leyes tienen prevista la aplicación de alícuotas agravadas para los bienes situados en el exterior (en el caso del ISBP la alícuota incrementada se incorporó en el art. 28 de la ley 27.541 y art. 9° del decreto 99/2019)”.
El abogado Diego Fraga indicó que “este tipo de medidas cautelares son muy importantes porque -aunque sean instancias preliminares- van marcando límites al avance del fisco cuando la confiscatoriedad de un impuesto es grosera, como ha ocurrido con el impuesto a la riqueza”.
“El juez interviniente no hace más que aplicar al caso puntual los parámetros trazados para otras hipótesis por la Corte Suprema. También, y ante la total falta de cordura de parte del Poder Ejecutivo -que presentó el proyecto del impuesto- y la mayoría del Congreso -que lo aprobó- resulta esperanzador que una parte del Poder Judicial ponga una cuota de sensatez frente a un impuesto que resulta un experimento único en el mundo y cuyas consecuencias en la economía real están siendo nefastas”.
“Aunque no se ha medido la magnitud del daño en nuestro país -de este impuesto en conjunto con otras políticas en la misma dirección-, en la práctica uno advierte que hay un éxodo de riqueza sin precedentes, ya sea de empresas como de personas humanas y capitales”.
“Por ello, resulta trascendental la actitud de la Justicia cuando le toca actuar en este tipo de casos, ya que es el último garante de que el país no abandone definitivamente un sistema jurídico y económico razonable, acorde con la Constitución Nacional. Sería muy valioso que los jueces de otras jurisdicciones tomen estos ejemplos y actúen valientemente como verdaderos defensores de los principios constitucionales, entre los cuales está -obviamente- el derecho de propiedad”, concluyó Fraga.
La cámara federal de Mendoza, tribunal de alzada de este juzgado de San Juan, ya ratificó alguno de sus fallos, por lo que ahora se dirigen a ser debatidos en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por otro lado, juzgados de primera instancia de otras provincias también han concedido medidas similares, mientras que el pedido de otros contribuyentes fue rechazado.
Hay un grupo que optó por no pedir una medida cautelar, sino esperar a que la AFIP inicie la fiscalización, haga la determinación de oficio correspondiente y luego recién recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación y, eventualmente, a la justicia ordinaria; un tercer grupo cree que es mejor “pagar y repetir”, por lo que toda esta cuestión promete demorar bastantes años hasta que se resuelve en la Justicia en forma definitiva.
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