Economía del Conocimiento: cómo serán consideradas las inversiones en capacitación e Investigación y Desarrollo

El Ministerio de Desarrollo Productivo lo detalló en la Resolución 4/2021, que fue publicada hoy en el Boletín Oficial

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La ley de Economía del Conocimiento se reglamentó el pasado 22 de diciembre
La ley de Economía del Conocimiento se reglamentó el pasado 22 de diciembre

El Ministerio de Desarrollo Productivo continúa avanzando con una serie de normas complementarias para la implementación de la ley de Economía del Conocimiento, que se reglamentó el 22 de diciembre. En ese marco, hoy se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 4/2021, normativa que detalló las actividades que serán promovidas y cómo serán consideradas las inversiones en capacitación e Investigación y Desarrollo (I+D).

Con respecto a este segundo punto, la cartera que encabeza Matías Kulfas describió en el artículo 9 del Anexo 1 que el concepto de Investigación y Desarrollo comprende tres categorías: investigación básica (generar un nuevo conocimiento principalmente abstracto sin una finalidad previa), aplicado (generar un nuevo conocimiento, producto, servicio u obra intelectual con una finalidad previa o destino) y experimental (fabricación o puesta a punto de un prototipo o piloto, modelo original de un conocimiento, producto o servicio u obra intelectual que incluye todas las características).

Asimismo, especificó que “las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito, deberán tener relación directa con la actividad promovida, considerándose al efecto”:

a) Erogaciones asociadas al desarrollo de investigación y experimentación: comprende el trabajo creativo que se emprende sobre una base sistemática con el fin de incrementar el stock de conocimiento. La mayoría de las veces, la fase experimental más importante es la construcción y prueba de un prototipo, esto es, un modelo original que incluye todas las características y realizaciones técnicas de un nuevo producto o proceso. Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas. Este concepto no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.

b) Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how, diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D.

c) Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o entidad, tanto en procesos como en productos.

d) Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.

e) Otras inversiones que a criterio de la Subsecretaría y en base al asesoramiento de los organismos especializados a consultar, puedan ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.

Por otra parte, el artículo 9 aclaró que “serán admisibles, las acciones de Investigación y Desarrollo (I+D) que se llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/ o privados dedicados a la investigación y desarrollo inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología)”.

A su vez, “los esfuerzos en Investigación y Desarrollo (I+D) deberán estar destinados a proyectos en desarrollo asociados a productos o servicios que no estén aún en el mercado ni incorporados al proceso productivo”. Sin perjuicio de ello, no se considerará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a:

1) La solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas; el mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/o preparación de documentación para el usuario, garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes; para las actividades determinadas en el Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

2) Las actividades de recolección rutinaria de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización de actividades o productos y aquellas otras actividades ligadas a la producción que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el área.

3) Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje.

4) Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del Estado nacional en el marco de regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.

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