Luego de luchar durante varios meses, Santiago Silva recibió la noticia que tanto anhelaba: podrá volver a jugar al fútbol de manera profesional. Mediante un fallo histórico, el Tribunal de Disciplina de la Asociación del Fútbol Argentino habilitó de manera provisoria al experimentado delantero.
Vale destacar que, paralelamente, la Justicia continúa con el proceso judicial contra el delantero que había sido suspendido en octubre de 2019 por dos años tras haber dado positivo un control antidoping por altos niveles de testosterona a raíz de un tratamiento de fertilidad para poder tener un tercer hijo.
“Se hizo justicia”, fue lo primero que pudo esbozar el goleador en diálogo con Sportia, programa que se emite por TyC Sports. El uruguayo no superó un control antidopaje el 12 de abril de 2019, cuando Gimnasia y Esgrima La Plata cayó ante Newell ‘s. Luego de que la Justicia dejara caer la cautelar que le permitía seguir jugando en Argentinos, su último encuentro fue como titular en el 1-0 sobre Lanús por la primera fecha de la Copa de la Superliga 2020.
Desde ese día comenzó su incesante lucha. El Pelado, durante la entrevista, agradeció el apoyo que recibió por parte de los medios de comunicación y de los fanáticos de este deporte, lo que consideró clave para que su caso tome una mayor visibilidad. “Hubiera sido todo más difícil. Los medios y la gente, porque acá no hay bandera, se han sumado a esto porque es algo humano, de sentido común. Les estoy agradecido. La prensa fue fundamental y se hizo notorio mi caso. Y el sentido común de la gente fue una ayuda enorme. Hace tiempo que no me toca estar en la cancha, pero llevo mucho tiempo peleando afuera”, manifestó.
Santiago Silva, de una larga trayectoria en el fútbol argentino (Newell ‘s, Gimnasia, Vélez, Banfield, Boca, Lanús, Arsenal, Talleres y Argentinos), ahora se encuentra en condiciones de firmar para cualquier institución. Durante la entrevista, el deportista reconoció que recibió una oferta por parte de Atlanta, elenco que actualmente milita en la Primera Nacional, pero aclaró que no tiene nada cerrado y que escuchará todas las ofertas que reciba.
“Walter (Erviti), primero que nada, es un gran amigo de la vida. Tengo una relación de vida con él. Llegó un ofrecimiento por parte de Atlanta, pero hoy no le cierro las puertas a nada”, aclaró el delantero sobre las chances de recalar en el Bohemio.
El charrúa, que manifestó que lo que le tocó vivir lo hizo más fuerte, concluyó expresando que “mi sueño hoy es volver a sentir lo que hace rato no puedo. Quiero agradecerle a Dios, como cuando me tocaba entrar a la cancha. Ese es el mejor regalo que puedo recibir: el entrar a una cancha y sentir los entrenamientos, que es lo que más me gusta”.
EL FALLO COMPLETO DEL CASO SILVA
VISTO
La solicitud formulada por Santiago Martín SILVA OLIVERA (DNI 94.163.318) invocando su condición de jugador profesional a los efectos de que este Tribunal de Disciplina arbitrie los medios pertinentes a los fines de que pueda restituir la posibilidad de desempeñar su tarea como jugador profesional
CONSIDERANDO
Que con fecha 12 de abril de 2019, en el partido disputado entre Gimnasia y Esgrima de La Plata y Newell´s Old Boys correspondiente a la Copa Superliga se produjo la recolección de muestra del Sr. Santiago SILVA OLIVERA DNI 94.163.318, cuyo resultado resultó la presencia en el futbolista de Androsterona, Anrosterona, Testosterona entre otros componentes, todas estas sustancias incluídas dentro del Grupo de Agentes Anabolizantes del listado de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje edición 2019.
Que con fecha 7 de agosto de 2019 el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (TNDA) dispuso la suspensión provisional del jugador. Suspensión impugnada por el jugador dentro de los plazos legales. Asimismo el jugador impugnó la suspensión provisional y a su vez junto con el club empleador presentó ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº3 una medida cautelar que fue concedida el 23/09/2019. Decisión que fue refrendada por la Cámara Contencioso Administrativa Federal –Sala V- con fecha 25/10/2019.
Que con fecha 11 de diciembre de 2019 el TNDA dictó la resolución definitiva imponiendo a SILVA la sanción de suspensión por dos (2) años computables a partir de la notificación de la sentencia (12/12/2019). Con fecha 12 de febrero de 2020, el deportista presentó Recurso de Apelación contra la resolución definitiva.
Que con fecha 13 de febrero de 2020 la Asociación del Fútbol Argentino explicitó que hasta tanto no sea notificado del levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 3 no estaba facultado para impedir la participación del atleta en sus competiciones oficiales. En la misma fecha el Tribunal Arbitral Antidopaje da curso del recurso de apelación interpuesto por SILVA a la Comisión Nacional Antidopaje, a la FIFA y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Que con fecha 30 de octubre de 2020 la AFA solicita saber la vigencia de la medida cautelar. El juez interviniente le hace saber a las partes que la medida cautelar se había agotado en su objeto. A raíz de dicha resolución la parte actora interpone recurso de nulidad el 2 de noviembre de 2020 impugnando la totalidad del procedimiento llevado a cabo con las muestras y resultados.
Que frente a la declaración de incompetencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº3 para intervenir en el Recurso de Nulidad mencionado elevando las actuaciones a la Cámara Contencioso Administrativo con fecha 9 de diciembre de 2020.
Que con fechas 30 de diciembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 el Sr. Santiago SILVA OLIVERA solicita en dicha sede judicial la pronta resolución de su caso, obteniendo como respuesta que la misma “será proveída en su oportunidad”.
Que vale resaltar que el Sr. SILVA debe acudir ante la justicia ordinaria en función de lo establecido en la Ley 26.912 (Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte) que en su artículo 87 establece: “ARTICULO 87. — Tribunales competentes. Es competente para entender en los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben interpretarse con carácter restrictivo— …..”.
Que a la hora de evaluar los presentes actuados este Tribunal de Disciplina debe ponderar la “real ferocidad” del factor tiempo en el proceso, ya que la tardanza en la resolución jurisdiccional ocasiona claros perjuicios al futbolista. En este sentido la tutela judicial no solo debe cumplirse si no que además el peticionario del derecho vulnerado sea repuesto en su posición originaria lo mas rápidamente posible. Lo contrario nos llevaría al absurdo de reconocer que los derechos son meras declaraciones de intenciones. En este sentido se pronunció Couture al afirmar que “el tiempo en el proceso, mas que oro, es justicia, porque quien no puede esperar se siente perdido de antemano”.
Que en el caso concreto que nos ocupa el Sr. SILVA cuestionó la sanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal anti dopaje ante la justicia federal local. Habiendo caducado la habilitación provisoria se encuentra pendiente la resolución de fondo, circunstancia que lesiona el derecho a trabajar del futbolista.
Que al momento de decidir la aplicación de una sanción y sus alcances no solo se tiene en cuenta el factor objetivo de la materialización de un hecho reprobable (en este caso la detección de una sustancia prohibida) sino también el factor subjetivo que consiste en el conocimiento del autor del hecho acerca de la realización del acto prohibido. Este segundo supuesto onsistiría en que la voluntad del futbolista estuviera dirigida a obtener una ventaja deportiva, a través del consumo de una sustancia prohibida.
Que en caso que nos ocupa no estaría presente el factor subjetivo: la conducta del futbolista consistente en consumir determinada sustancia no tuvo en miras la consecución de una ventaja deportiva. Por lo tanto debemos partir de la idea que nos enfrentamos a una conducta imprudente (no ya dolosa), cuestión que siempre se ha tenido en cuenta en la graduación de las sanciones en la historia de este Tribunal y contemplado en el propio Reglamento de Transgresiones y Penas.
Que a su vez, y en el mismo sentido el Poder Ejecutivo Nacional mediante Mensaje 02/2021 envió al Congreso Nacional un texto con modificaciones al Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte contenido en la Ley 26.912, modificaciones que a su vez fueron aceptadas durante su tratamiento en el Plenario de Comisiones de Acción Social, Salud Pública y de Deportes del pasado 17 de marzo según consta en la Orden del Día parlamentaria 359 del 31/03/2021.
Que en dicha modificatoria se sustituye el texto del artículo 24 de la citada ley, referido a las suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión, estableciendo, entre otros aspectos, que cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, *el período de suspensión será de tres (3) meses y que tal período de suspensión podrá ser reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje……”.
Que cabe considerar que el Sr. SILVA OLIVERA aduce haber tenido contacto con las sustancias involucradas en el control antidopaje en función de un tratamiento médico de índole íntimo personal.
Que no puede desconocerse que para un futbolista profesional de 35 años de edad, la demora en la resolución del caso, implica en la práctica no una postergación o impasse en su vida deportiva y profesional si no por el contrario un cuasi retiro.
Que por lo expuesto este Tribunal de Disciplina Deportiva dispone la presente
RESOLUCIÓN
Artículo 1º: Dispóngase el levantamiento de la suspensión provisoria impuesta al futbolista Santiago Martín SILVA OLIVERA (DNI 94.163.318), hasta tanto se cuente con Resolución firme de la Cámara Contencioso Administrativo Federal interviniente en el caso de su incumplimiento a la Ley 26.912 (Prevención y Control de Dopaje).
Artículo 2º: Dispóngase informar a las autoridades pertinentes de FIFA y CONMEBOL, que la presentación del jugador ante la jurisdicción ordinaria obedece al cumplimiento del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte (Ley 26.912) que así lo dispone para las impugnaciones a fallos y nulidades en dichos procesos, sin incumplir las normas estatutarias de AFA y FIFA.
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