El artículo 186 del capítulo 4 del Código Suatantivo del Trabajo indica que “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”.
Pero, a la vez, otro artículo, el 227 del mismo código, estipula que los trabajadores de una empresa tienen el derecho de contar con una incapacidad laboral pagada, en caso de la inhabilidad o dificultad para desempeñar sus responsabilidades.
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Un decreto del Ministerio de Salud indica que la normativa laboral, “en sus artículos 227, 236 y 237, consagra el derecho al reconocimiento y pago de un auxilio por incapacidad comprobada para desempeñar las labores, ocasionada por enfermedad no profesional y el derecho de todos los trabajadores al goce de una licencia”.
Sin embargo, puede suceder que ambos escenarios se crucen, y sea necesario extender el tiempo de vacaciones, por ejemplo, en caso de una incapacidad. Pero, ¿qué sucede si un trabajador se incapacita por enfermedad o accidente durante su periodo de vacaciones remuneradas?
Como los legisladores buscan cubrir la mayor parte de posibilidades en las contemplaciones legales, para que siempre exista una salida apropiada para solucionar situaciones diversas, la ley colombiana tiene unas regulaciones para determinar en qué escenarios las vacaciones pagas se pueden mezclar con una incapacidad.
Vacaciones interrumpidas
De acuerdo con una análisis que publicó la W Radio, hay una circunstancia administrativa (consignada en el ABC de situaciones administrativas) conocida como “vacaciones interrumpidas”. De hecho, el artículo 16 de la Ley 1045 de 1978 regula las situaciones que interrumpen las vacaciones ya iniciadas.
Entre las causales que permiten esta interrupción se incluyen: necesidades del servicio, una certificación médica que acredite incapacidad por enfermedad o accidente laboral, incapacidad por maternidad o aborto, otorgamiento de una comisión y llamamiento a filas.
“El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas”, es lo que expresa la normativa.
Pero, se añade en un siguiente artículo qué pasaría si estos casos se llegan a presentar: “Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”, se legisló.
Por eso, en una situación de este carácter, es necesario que se comunique con su jefe, o la persona facultada de la empresa para la que trabaja, para que se realicen las diligencias correspondientes. “La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”, afirma la ley.
Pagos por incapacidades
Como también divulgó el portal radial, el pago de las incapacidades laborales varía según la duración y el tipo de incapacidad. Como señala el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, el patrón es responsable de las incapacidades que duran entre 1 y 2 días.
Desde el tercer día hasta el día 180, la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encarga de reconocer este auxilio. A partir del día 181, el pago corre a cargo del Fondo de Pensiones y se analiza la posibilidad de rehabilitación del trabajador o de una pensión por invalidez, de acuerdo con el Decreto 19 de 2012.