Estos son los tres elementos que se deben tener en cuenta para que se considere un contrato de trabajo a término indefinido, según la Corte Constitucional

El alto tribunal le dio la razón a un pintor que demandó a la empresa en la que trabajó por 16 años, por medio de un contrato verbal por prestación de servicios debido al no pago de prestaciones sociales durante ese periodo

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Para la Corte Constitucional, la firma de un documento no implica que no haya una relación laboral entre trabajador y empleador - crédito Scott Graham / Unsplash
Para la Corte Constitucional, la firma de un documento no implica que no haya una relación laboral entre trabajador y empleador - crédito Scott Graham / Unsplash

La Corte Constitucional emitió un fallo a favor de un pintor que trabajó para un taller automotor durante 16 años, supuestamente, a través del contrato por prestación de servicios, por lo cual durante su tiempo de trabajo en la empresa no se le reconoció el pago de sus prestaciones sociales.

La relación laboral del pintor Henry Fonseca y el taller automotor Industrias Mussgo, inició de manera verbal el 5 de septiembre del 2000, bajo el concepto de contrato por prestación de servicios. Así laboró durante 16 años hasta el 12 de septiembre de 2016 cuando decidió renunciar voluntariamente.

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De acuerdo con su testimonio, durante ese periodo de tiempo, Fonseca no tuvo acceso a pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, ni siquiera la asignación de la dotación para desempeñar sus funciones, pues esto corría por cuenta del trabajador, así como también el pago de pensión y salud y la retención en la fuente.

Contrario a lo que se podía esperar del transcurso normal de un contrato por prestación de servicios, Fonseca sí cumplía con las jornadas laborales impuestas por la empresa, asimismo, era subordinado bajo las exigencias de la empresa, a través de su jefe directo y representante legal del taller:

“Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada como pintor, para prestar sus servicios de manera personal, con las herramientas que le eran suministradas y en sus instalaciones, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., mientras que los sábados la labor se extendía entre las 9:00 a.m. y la 1:00 p.m. (...) Refirió que en su momento fue objeto de llamados de atención por parte del representante legal de Industrias Mussgo Ltda. y de su jefe directo, por llegadas tarde o por algunos trabajos no ejecutados de la manera esperada”, señala el documento de la Corte.

La situación del trabajador se complicó cuando decidió renunciar en 2016 y prácticamente salió con una mano adelante y otra atrás, debido a que, por su condición de trabajador por prestación de servicios, no cumplía con las condiciones equivalentes a pagos de liquidación, entre otras.

Fue así como el trabajador decidió demandar a la empresa por el no pago de sus prestaciones ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió que las pretensiones del Fonseca eran inviables, por lo que absolvió a la empresa demandada de los pagos.

Sin embargo, el caso fue apelado por el trabajador y, en consecuencia, el caso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde le dio la razón al demandante, debido a que consideró que sí existió una “contrato de trabajo entre las partes”, y no se precisamente se trató bajo la modalidad de prestación de servicios, sino un contrato a término indefinido.

A pesar de que el contrato fue verbal, el alto tribunal consideró “debían estar presentes los 3 elementos del artículo 23 CST (Código Sustantivo de Trabajo)”, para que se considere la existencia de contrato a término indefinido:

“La prestación personal del servicio, pues se acreditó que trabajó para la empresa en esos 16 años; La subordinación frente al empleador, pues dependí de sus horarios, herramientas de trabajo, órdenes y de sus instalaciones; El salario, pues recibía una retribución de su labor”, explicó la Corte.

Así las cosas, a la empresa le corresponde realizar los pagos omitidos durante 16 años, además de los intereses moratorios que transcurren a partir del día en que finalizó el contrato de trabajo:

“De acuerdo con la doctrina probable de la Corte, estos intereses se aplican desde que finalizó el contrato de trabajo, en este caso, desde el 12 de diciembre de 2016, hasta que la empresa demanda le pague lo que le debe por las prestaciones sociales que nunca le reconoció en sus 16 años de trabajo en el taller”.

Tal como lo explicó la corte, el pintor no pudo acceder a una indemnización general por los pagos que no realizó dicha empresa durante dicho periodo de tiempo, debido a que tardó más de dos años en demandar:

“Aunque en este caso se demostró la mala fe de la empresa, la Corte le dio la razón en que el trabajador no podía acceder a ese pago ya que, en efecto, tardó más de dos años en demandar. A lo que sí tiene derecho el pintor es que se le paguen los intereses de mora”

Finalmente, el trabajador, que se desempeñó como pintor por 16 años a la empresa, recibirá los pagos por concepto de: “auxilio de cesantía, intereses a estas, junto con la sanción por su no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción por no consignación de las cesantías; reembolso de valor pagado por aportes a salud y pensiones; además del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social”

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