“En el artículo 29, que trata las funciones de la Guardia de Honor, en el numeral 4 confunden las funciones de la unidad con quien tiene el empleo y responsabilidad de ser Jefe de la Guardia de Honor. El artículo 30 define que es el Ministerio para la Defensa. En él se reitera el error fundamental de lo señalado en el artículo 3 que asigna al sector Defensa, pues este artículo 30 claramente detalla que la referida autoridad es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación. En consecuencia, no se sabe quién es la máxima autoridad del sector defensa”.
Así lo destaca un general del Ejército, quien hizo una revisión de la llamada Ley Constitucional de reforma de La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada el 30 de enero 2020 en la Gaceta Nr. 6508. Esa reforma fue solicitada por el Ministro de la Defensa G/J Vladimir Padrino López ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC).
La Ley reformada contiene siete títulos, veinte capítulos, 192 artículos, una disposición derogatoria y diez disposiciones transitorias y finales. En el título I, referido a las Disposiciones generales, contiene 7 capítulos y va desde el artículo 1 al 86.
Ésta es la primera parte de la entrevista con el alto oficial del Ejército.
-¿General, qué encontró en esa reforma?
-En el Capítulo I, también nombrado como Disposiciones generales se menciona que es una Ley Constitucional, lo que comienza haciendo de nulidad absoluta del referido instrumento, pues en el cuerpo normativo que rige la Nación no aparece definido ni establecido este tipo de Ley. De igual manera se vislumbra el interés de mezclar hechos históricos con el proyecto que viene instalando el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) desde hace 20 años. Ahí encontramos dos cosas ciertas: el objeto de la Ley y lo referido cuando en su parte in fine señala que la FANB es la institución que garantiza la defensa militar.
-¿Pero eso se cumple?
-Ya veremos eso. Observe que en el artículo 3 aparece, por primera vez, la denominación del sector defensa. Este aparte contiene lo más importante de la Ley o el error más evidente de la misma. En Venezuela no existe ningún documento que establezca la estructura del Estado y en consecuencia no se conoce qué elementos conforman el sector defensa del Estado.
-¿Cómo se interpreta eso?
-Porque es importante entender que doctrinariamente, el sector defensa pudiera entenderse en estricto sentido o en sentido amplio; el primero solo pudiera referirse a la Fuerza Armada Nacional, según artículos 22 y 42 de la LCFANB. En sentido amplio se pudiera restringir a los organismos que conforman el Consejo de Defensa de la Nación (Codena). Es decir, a todos aquellos que se encargan de la planificación, coordinación y ejecución de las tareas para prevenir o resolver un conflicto. La Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en su artículo 34, define que es CODENA, mientras que el artículo 35 concatenado con el 323 constitucional, determina con precisión quienes lo integran.
-¿Qué son quienes?
-El Presidente de la República, quien ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente Ejecutivo, los presidentes de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Moral Republicano, así como los Ministros de Defensa, seguridad Interior, relaciones Exteriores, Planificación y el de Ambiente.
-¿Cuál es entonces lo que corresponde a la Fuerza Armada?
-Eso lo define el artículo 3 de la Ley Constitucional de esta manera. Le asigna a la FANB todas las actividades de defensa sin señalar qué tipo de defensa, si la militar o la integral, la seguridad y el desarrollo integral de la Nación. Tales responsabilidades violan el espíritu y contenido del título VII de la Constitución de la República Venezuela, cuando desde el artículo 322 hasta el 332 ordena que la seguridad de la Nación es competencia del Estado y responsabilidad de los venezolanos, configurando dos entes: la Fuerza Armada Nacional y los organismos de seguridad ciudadana. El artículo 5 de la Ley objeto de revisión, se refiere a la definición de defensa integral, aspecto que no debía ser materia de esta Ley, pues el artículo 328 constitucional ordena claramente que la tarea de la FAN es la defensa militar.
-Hay algunos militares que han considerado que esa Ley Constitucional es un instrumento político. ¿Usted cree lo mismo?
-Sí, para ahondar más aun la intención política, se amplía y desvirtúa el concepto señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, relacionado con la defensa integral, al incorporar la unión cívico militar y la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, sin tener conexión con el texto original. El artículo 6, enumera las funciones de la Fuerza Armada Nacional y le agregan dos nuevas funciones: Garantizar la prestación del servicio público de carácter estratégico del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, ejerciendo soberanía, seguridad y defensa en los espacios acuáticos; preservar, conservar y difundir la identidad nacional, así como, su patrimonio histórico, artístico y cultural.
-¿Qué buscan con eso?
-Le permite a la FANB formalizar la dirección del sistema de ayudas a la navegación acuática, que viene realizando a través de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación (OCHINA) adscrita a la Armada Nacional y por ende percibir ingresos de manera legal. También establece que la FANB tiene como función todo lo relacionado con la identidad y el patrimonio. Se puede apreciar que esta intención es el de darle una connotación de soberanía a la identidad nacional. Sin embargo, ello se aleja a los postulados constitucionales de los artículos 15, 102, 121, en los cuales destaca que la identidad nacional debe ser protegida con una acción integral, prevaleciendo el ámbito educativo y el respeto por los pueblos originarios.
-Háblenos del Capítulo II, el de la Organización de la FANB. ¿Qué encontró ahí?
-En el artículo 22 aparece nombrada, por primera vez, la Milicia Nacional como “componente especial”, siendo más grave el hecho que incluyen de manera independiente a los diferentes escalones operativos del Sistema Defensivo Territorial. Lo cual pudiera entenderse que la Regiones Estratégicas de Defensa Integral (REDI) no son una unidad de encuadramiento de las Zonas Operativas de Defensa Integral (ZODI) como la Áreas de Defensa Integral (ADI) y que las mismas también están bajo el mando directo del Comandante en Jefe.
-¿Pero entonces cómo se cumplirá el mando?
-Precisamente lo que afecta es la línea de mando operacional y visualizar ya no 8, sino 24 teatros de operaciones, según el número de estados y el distrito capital. El artículo 25 incluye la Zona Económica Especial Militar. Ahora bien, existen tres tipos de mando: el operacional, el efectivo y el accidental.
-¿Puede explicarlos?
-El Operacional se refiere a una situación especial, que es la conducción de operaciones y específicamente se refiere a los altos grados para un teatro de operaciones específicamente. El mando efectivo se le concede al oficial efectivo y según el artículo 98, existen tres tipos de oficiales efectivos: comando, técnicos y tropas. Mientras que el mando accidental se concede cuando quien se encuentre en el mando de una unidad debe ausentarse de la misma por razones ajenas al servicio. Lo prudente es que el oficial efectivo de comando sea quien mantenga el mando sobre la unidad. Sin embargo, desde el año 2008, la FANB viene de incongruencia en incongruencia, ya que desde ese momento se empezó a deambular sobre quién tenía el mando en las diferentes dependencias militares.
-¿Esa situación no ha sido resuelta?
-La indecisión y desorden permitió que el mando de las unidades fuera asignado a los oficiales cuya preparación estaba alejada de la conducción de las operaciones militares. Ahora se vuelve a retomar que el mando operacional es del oficial de comando, sin embargo, al revisar los artículos 121 al 125, se determina que el mando sigue siendo para el oficial efectivo de mayor graduación. Es improcedente que si un oficial de comando, que nunca tuvo la oportunidad de ejercer el mando, pueda hacerlo efectivamente cuando ya haya alcanzado grados altos. Esto es una muestra del desconocimiento de la ciencia y el arte militar de los jefes que redactaron esta Ley.
En la próxima parte se revela cuál es el verdadero poder del Ministro de la Defensa.
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