SUNAT te ha enviado una solicitud de amistad…

El tirbutarista Luis Miguel Sánchez explica la disposición de la entidad recaudadora para poner en vereda a los influencers y que paguen los impuestos correspondientes.

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ILUSTRACIÓN - La competencia en
ILUSTRACIÓN - La competencia en la red es grande, quien quiera trascender debería identificar un nicho temático poco transitado para sumar seguidores. Foto: Christin Klose/dpa

Hace unos días, la Sunat publicó el Informe No. 0044-2022, en el cual concluyó que las rentas comerciales de los influencers son rentas empresariales para efectos del pago del Impuesto a la Renta (IR), señalando que estas comprenden incluso a las rentas por el “trabajo independiente” que se complementen o complementen servicios que califiquen como comerciales.

Para la Sunat, el servicio que presta un influencer implica la explotación del capital y el trabajo con el fin de tener utilidades a través de un negocio, los cuales, en su opinión, serían distintos y posiblemente superiores a las que fluirían solo “del capital o del trabajo”.

Así, al ser empresariales, las rentas netas de los influencers estarían sujetas a una tasa del IR de 29.5, debiendo estos cumplir con las demás obligaciones formales que tiene una empresa, como llevar libros y registros contables y/o declarar tributos mensuales y anuales, entre otros. Asimismo, si bien el informe de la Sunat no lo menciona expresamente, toda vez que estos servicios generarían rentas empresariales, se encontrarían sujetos al Impuesto General a las Ventas (IGV).

Ahora bien, consideramos que las conclusiones de la Sunat no pueden ser transversales a todas las actividades llevadas a cabo por un influencer, por las cuales perciba rentas de parte de empresas y/o usuarios de las redes sociales. Por ejemplo, las actividades en las cuales se contrate al influencer para promocionar un producto o servicio específico, sí deberían calificar como generadoras de rentas del trabajo independiente, sujetas a las tasas progresivas acumulativas entre 8% y 30%. De otro lado, actividades por las cuales se le retribuya únicamente por el uso de su imagen, podrían calificar como regalías, sujetas a una tasa del IR de 5%.

Nótese que, si bien sus actividades se realizan a través de las redes sociales, ello no significa que estas dejen de calificar como una prestación de servicios independiente o, en algunos casos, como la cesión del derecho de uso de su imagen, supuestos que en modo alguno generan rentas empresariales. No obstante, si es que el influencer dispone de personal propio para su actividad, o la realiza en forma conjunta con otros influencers; y/o, hubiera transferido sus derechos de imagen a una empresa, no se podría descartar que nos encontramos ante una renta empresarial.

Asimismo, si bien los influencers utilizan bienes tecnológicos sofisticados para llevar a cabo su oficio –evidentemente con ánimos de obtener una ganancia aprovechando las redes sociales– ello no puede interpretarse per se, como una explotación de capital para efectos de generar una renta empresarial.  En estricto, aun cuando utilice sus propios equipos, el influencer no deja de ser un proveedor de servicios en la forma de contenidos, y es ajeno a las rentas que pudiera generar dicha publicidad.

Como se puede ver, la tributación de los influencers debe analizarse caso por caso, no resultando razonable la aplicación de la conclusión del informe de la Sunat de manera generalizada para todos y en todos los casos. Considerar ello implicaría avalar la completa desnaturalización del concepto tributario relacionado a la prestación de servicios independiente por parte de personas naturales.

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