Por el Rab. Dr. Fishel Szlajen*
Diversas técnicas de reproducción asistida, al producir fecundaciones extrauterinas, escindieron el proceso naturalmente intracorpóreo, concibiendo un cigoto y/o embrión extracorpóreo.
Estos cigotos y/o embriones producidos en mayor número que "los a transferir", tal como todo otro, son necesariamente seres humanos como entidades biológicas diferenciadas y con ADN propio y distinto de sus procreadores, estructuralmente igual hasta su muerte, cuyo organismo es habiente de fuerza, inherente de crecimiento y desarrollo. Pero al ser extracorpóreos, únicamente llevarán a cabo dicho proceso una vez implantados artificialmente.
En otras palabras, existe una nueva realidad, la de un conceptus extracorpóreo con una diferente viabilidad respecto del intracorpóreo.
Así, el conceptus extracorpóreo sólo en caso de ser implantado, continuará su desarrollo embrionario y fetal con sus modificaciones morfológicas y cambios fenotípicos naturales, aunque su genotipicidad está dada desde la concepción. Mientras que en el proceso natural, no hay una solución de continuidad orgánica ni dependencia de agentes exógenos para lograr el proceso desde la ovulación, espermatización, fecundación, implante y ulteriores desarrollos, aconteciendo íntegra e intracorpóreamente en la mujer.
La diferencia radica en la carencia de presunción de viabilidad del conceptus, no por sus características genéticas ni morfológicas sino por su dependencia de agentes exógenos para completar el proceso de implante permitiendo su continuidad y desarrollo.
Ciertamente, en la medida que el embrión extracorpóreo no presuma de viabilidad desarrollándose y llegando a término, por falta de potencial implante intrauterino, anomalías genéticas o ausencia del marco orgánico en general, existe la disparidad entre el conceptus endógeno, naturalmente concebido, y el exógeno, in vitro.
Dicha diferencia no es esencial como organismo sino en lo orgánico, en su relación interna y con el medio en un intercambio de materia y energía de forma ordenada para su persistencia y progreso. Esta presunción de viabilidad en la relación entre el organismo y lo orgánico sin solución de continuidad ni mediatización artificiosa motiva, por ejemplo en el judaísmo, la transgresión de las leyes sabáticas en pos de un embrión intrauterino, pero no extrauterino.
El Shabat excepcionalmente puede transgredirse ante el peligro de muerte de una persona o incluso ante su duda, en pos de salvarla, así como también para que un tercero pueda cumplir con muchos otros Shabatot (plural de Shabat) y una vida observante. En este sentido, sólo ante un embrión intrauterino se permite transgredir el Shabat ante peligro de muerte, dado que se está en presencia de quien natural y regularmente se presume su futuro nacimiento, logrando la categoría jurídica de persona y el cumplimiento de aquellos Shabatot.
Ahora bien, la prohibición del aborto a demanda ya estipulada desde la literalidad del Génesis 9:6, preceptuando que quien derramare "la sangre (HaAdam BaAdam) de un humano en un humano" su sangre será derramada, aplica sólo para el ser humano dentro de otro, motivando que la mayoría de legistas deduzcan la ausencia de una específica prohibición para destruir al cigoto extrauterino que no se implantará.
Cabe destacar en este sentido que si bien la categoría jurídica de persona en el judaísmo se logra al nacer y poseer viabilidad, dado que es sólo sobre éste que pesan las obligaciones preceptuales, no obstante se trata de un ser humano vivo sobre el cual recae aquella prohibición de no matar injustificadamente. Y aunque excede al alcance de este artículo, la donación de embriones en el judaísmo, está enfáticamente desaconsejada, por riesgo de bastardía, definición de maternidad y matrilinealidad en la continuidad judía, patrilinealidad de la casta sacerdotal y sus leyes asociadas, entre otras múltiples cuestiones.
Compatibilizando entonces el comienzo del ser humano en la concepción con la prohibición del aborto a demanda, la resolución al dilema respecto de los embriones que no se implantarán ni se criopreservarán para futuras transferencias y sin la posibilidad de marco orgánico para su desarrollo, radica en la Ley por la cual ante la situación límite de índole clínica donde se deba exclusivamente elegir entre la vida de la madre o la del embrión, "la vida de la madre es prioritaria", por ser preexistente. Ley directamente relacionada con la bíblica de "persecutor", según la cual en caso límite resulta un deber matar a quien atente directa y certeramente, de forma consciente o no, contra la propia vida, facultando extensivamente también a un tercero, a que perciba dicha situación y que no pueda neutralizar al persecutor de otra forma. Consecuentemente, cuando el conceptus atentare contra la vida de su madre y de forma excluyente debiera optarse por una de ambas vidas, la de la madre tiene prioridad por ser preexistente considerando al conceptus un "persecutor" contra ella. Esta Ley presupone el conceptus intrauterino, y así a fortiori se aplica al extracorpóreo por su carente viabilidad y que de implantarse por una acción artificial exógena pondría en serio riesgo la vida de la mujer.
Con esto in mente, es posible resolver la problemática en cuestión mediante la facultad de la mujer, cuya vida es primera a la del conceptus extrauterino, para rechazar la transferencia e implante de la cantidad de estos que pondrían en riesgo su propia vida, e incluso la vida de los otros transferidos que se implanten.
Ahora bien, dicha facultad de la mujer es la de rechazar el implante de los demás embriones, sin implicar y de hecho prohibiendo su destrucción activa y directa, sino que aquellos embriones de buena morfología y calidad que no han sido transferidos y que resulten viables pueden ser criopreservados para su uso en ciclos futuros; o bien de no ser transferidos definitivamente y sin tener un marco orgánico para su desarrollo, dejar que naturalmente mueran sin ningún intervencionismo.
Algunos importantes legistas posibilitan, siendo más adecuado, la extracción de células madre siempre que sea para el efectivo salvataje de otras vidas.
Esto amparado bajo la ley por la cual las proscripciones post-bíblicas, talmúdicas, no se hicieron para casos de grave opresión que puedan remediarse con dichas acciones no permitidas, además de no transgredir ninguna de las tres proscripciones que limitan el salvataje de la vida de una persona, a saber, si para ello debe cometer idolatría, relaciones sexuales prohibidas o matar deliberadamente a otra que no atenta contra aquella.
Es decir, siempre aquí la referencia es a resolver en términos legales un acontecimiento problemático ex post facto, dado que la ya existencia de aquellos embriones demanda legislar sobre su devenir, a diferencia de la producción de embriones con la a priori intención de ser instrumentados para otros fines que la reproducción y cuyos resultados son su muerte. Por ello, ante problemas de fertilidad, primeramente debe implementarse técnicas de sincronización ovulatoria y coito programado, inseminación intrauterina, y sólo ante su fracaso, técnicas de fecundación extracorpórea que eviten la mayor cantidad de embriones excedentes.
No obstante, acorde al criterio de presunción de viabilidad y en función de los avances biotecnológicos que posibilitan un porcentaje cada vez mayor de embriones viables en la extereocorporeidad, algunos actuales legistas en el judaísmo determinan la paridad respecto del embrión intracorpóreo, posibilitando la transgresión del Shabat para salvar su vida, cambiando así la resolución respecto de su disponibilidad.
* El autor es Rabino y Doctor en Filosofía. Es miembro Titular de la Pontificia Academia para la Vida, Vaticano. Premiado por el Senado de la Nación con la Mención de Honor "Domingo F. Sarmiento" (2018).