El pasado sábado 19 de junio, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) informó que mediante la resolución No. 36872 de 16 de junio de 2021 fue sancionada la modelo colombiana Elizabeth Loaiza, quien deberá pagar una multa de $136.278.900 por incumplir las normas que regulan las condiciones objetivas de la publicidad al transmitir un mensaje que no correspondía con la realidad y configurar así, publicidad engañosa.
La decisión se adoptó luego de que esta autoridad adelantara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se demostró que Loaiza emitió una publicidad en la red social Instagram el producto “ProMed Covid 19 Rapid Test” aseverando que este contaba con registro sanitario en Colombia y que su venta solo se realizaría a Gobernaciones, Alcaldías, hospitales y clínicas.
Muchas han sido las reacciones al respecto, pero una que llamó la atención en las últimas horas, fue la del también influenciador Nicolás Arrieta, quien hizo un llamado a los influenciadores en sus redes sociales para que “tengan cuidado, porque la plata es chévere, pero la credibilidad de sus seguidores no se recupera y también le pueden hacer un daño a la salud de las personas”.
Asimismo, aseguró que, “todavía falta gente que promocionó cosas falsas, que nunca llegaron”, enviando así también un mensaje a los cibernautas para que no se dejen engañar por lo que algunos influenciadores promocionan en sus redes sociales.
El influenciador también habló del caso de Daiky Gamboa, de quien aseguró también hizo publicidad engañosa con temas relacionados con la covid-19: “Díganle que van a ir por él, por promocionar la escarapela que “previene” el Coronavirus. Van por ti”.
Aquí el mensaje completo de Arrieta:
Porqué multaron a Elizabeth Loaiza
Teniendo en cuenta los informes requeridos por la SIC al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) se pudo comprobar que las afirmaciones que hacía Loaiza en sus redes sociales no eran ciertas. La publicación objeto de investigación que se anunció en su cuenta de Instagram y promocionaba el producto “ProMed Covid 19 Rapid Test”, fue la siguiente:
La SIC pudo comprobar, que la comercialización del producto no se restringía a ventas institucionales como se afirmó en la publicidad, pues tal como se evidenció del informe remitido por el Invima, la persona encargada de atender la línea telefónica no advirtió ni exigió documentación alguna que acreditara al comprador como representante de alguna autoridad o institución de salud, sino que limitó la restricción al número mínimo de unidades a adquirir, dejando abierta la posibilidad de vender número inferior a las señaladas en la publicidad.
Así mismo, la Superintendencia consideró que el canal de difusión de la mencionada publicidad no era restrictivo ni se constituía en un canal exclusivo para el ofrecimiento de productos dirigidos a entidades de salud, sino que por el contrario en dicha red social, confluyen un número importante de seguidores, que tuvieron acceso a la publicidad emitida, en un momento álgido por la existencia de una pandemia mundial y en el cual, cualquier consumidor al ver la publicación, pudo verse motivado a acceder a dicho producto y contactar al número telefónico expuesto para obtener información y adoptar una decisión razonable de consumo.
De otro lado, y frente a la afirmación de que el producto “ProMed Covid 19 Rapid Test” contaba con los requisitos sanitarios, específicamente con el registro Invima, se demostró de manera irrefutable que para la fecha del anuncio publicitario, la comercialización de dichas pruebas para la detección rápida del coronavirus covid-19 incumplía la normatividad sanitaria.
La entidad finalmente advirtió que las obligaciones que deben observarse en desarrollo de la actividad publicitaria se encuentran establecidas en la normatividad colombiana de manera suficientemente amplia y comprensiva. En efecto, el Estatuto del Consumidor contiene disposiciones que protegen contra la publicidad engañosa, indistintamente del medio de comunicación que se utilice para emitir el mensaje y en consecuencia, las mismas resultan compatibles y aplicables a la actividad publicitaria que se realice en el entorno digital.
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