¿Puede prosperar el pedido de juicio político a Boudou?

Importantes dirigentes de la oposición han vuelto a reclamar en los últimos días que se juzgue al vicepresidente tras el llamado a indagatoria por el caso Ciccone. En esta nota, un repaso por la historia de este procedimiento que evalúa la "idoneidad ética" de los funcionarios y un análisis de la situación de Boudou

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Se llama comúnmente "juicio político" al juicio de responsabilidad previsto en la Constitución Nacional para la calificación del desempeño y eventual destitución del Presidente de la Nación, el Vicepresidente, el Jefe de Gabinete de Ministros, los demás ministros del Ejecutivo y los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con anterioridad a la reforma de 1860 la Constitución preveía también el juicio político de los gobernadores de las Provincias y de los legisladores nacionales.


El procedimiento ha sido tomado de la Constitución norteamericana, que en su Artículo II, parágrafo 4 establece que "El presidente, vicepresidente y todos los funcionarios de los Estados Unidos, serán removidos de su cargo mediante juicio político [impeachment] y penados por, traición, cohecho, y por otros grandes crímenes y contravenciones".


Según los arts. 53, 59 y 60 de la Constitución, la Cámara de Diputados puede acusar a cualquiera de los funcionarios mencionados, por las causales de "mal desempeño", "delito en el ejercicio de la función" o "crímenes comunes", correspondiendo el juzgamiento al Senado, que en su caso puede "destituir al acusado" y/o declararlo "incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación".


El trámite del juicio político se encuentra precisado en los reglamentos de ambas cámaras; en la de Diputados tiene un rol fundamental la Comisión de Juicio Político a la cual le compete dictaminar qué denuncias son admisibles y en qué casos corresponde avanzar en la investigación y formulación de cargos a fin de establecer una acusación que merezca ser tratada por el pleno de la Cámara.


En nuestro país el procedimiento nunca fue puesto en marcha respecto de un presidente o un vicepresidente, a diferencia de lo ocurrido en los Estados Unidos, donde cuatro presidentes fueron sometidos al impeachment: John Tyler en 1843 (la Cámara de Diputados abrió el procedimiento pero luego volvió atrás), Andrew Jonshon en 1868, absuelto en el Senado por un voto, Richard Nixon en 1974, que renunció durante el trámite, y finalmente Bill Clinton en 1999, también absuelto en el Senado.


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En el caso de este último, vale destacar que no fue acusado por aquel conocido sexgate ni con fundamento en haber mantenido una "relación impropia" con la ex pasante en la Casa Blanca, sino bajo los cargos de haber mentido bajo juramento de decir verdad (perjury) y obstrucción de justicia.


En el juicio político, a diferencia de un juicio penal ordinario o un procedimiento disciplinario, no se investiga ni juzga la comisión de un delito o una falta, sino que se evalúa la idoneidad ética para el "desempeño" de un cargo –el que se está ejerciendo- o en general para el ejercicio de la función pública, en cuyo caso el Senado puede inhabilitar al acusado por un tiempo, o de por vida. Por ende, tanto por causa de "mal desempeño", como por la comisión de "delito en el ejercicio de la función" y/o "crímenes comunes" (en cuyos casos debe existir previamente una sentencia penal que así lo establezca), lo que las Cámaras determinan es la responsabilidad política que pesa sobre el acusado, esto es, el reproche moral que a la sociedad -representada políticamente en el Congreso- le merece el comportamiento del funcionario y si entonces este reúne o no la condición de idoneidad republicana para ejercer el cargo que viene desempeñando, o cualquier otro en el futuro.


Para lo primero el artículo 60 de la Constitución prevé la "destitución", y para lo segundo la declaración de "incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación". Existe por ende una sola decisión sustancial en el enjuiciamiento: la idoneidad del funcionario, y dos consecuencias posibles: la destitución, si está ejerciendo un cargo, o la inhabilitación, en orden a impedir que vuelva a desempeñar aquel u otro cargo.


Esto responde los interrogantes que existen en estos días acerca de un eventual juicio político al Vicepresidente Amado Boudou, a tenor de los hechos comprobados en la causa judicial en la que se lo investiga por negociaciones incompatibles con la función pública, en razón de que habría tomado –con interés personal- intervención directa en la compra que una sociedad privada realizó de la única empresa en el país con capacidad técnica para la impresión de papel moneda, y que a posteriori resultara adjudicataria de contratos con la Casa de la Moneda para aquel fin.


La cuestión sería: ¿podría juzgárselo y destituírselo como Vicepresidente siendo que la conducta reprochada fue por él realizada en condición de Ministro del Poder Ejecutivo? El planteo es idéntico que en los casos donde existe renuncia del acusado antes de su juzgamiento; ¿perdura allí la facultad juzgadora del Senado? ¿Se ha vuelto abstracto el caso? La cuestión fue tratada en ocasiones, frente a situaciones como las que se presentan en el Consejo de la Magistratura (al cual compete la acusación de jueces inferiores a la Corte por ante un tribunal de enjuiciamiento especial), donde en el curso de diez acusaciones a magistrados, cinco lograron interrumpir el trámite mediante la sola renuncia. Otro tanto ocurrió entre 2002 y 2004 con las acusaciones que pesaban en el Congreso sobre los jueces de la Corte Julio Nazareno, Guillermo López y Adolfo Vázquez, quienes renunciaron y evitaron así el juzgamiento de su desempeño. Por el contrario fueron destituidos por el Senado los jueces de la Corte Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano.


A mi modo de ver, las competencias acusadora y juzgadora se mantienen aunque el funcionario ya no ejerza el cargo, por encontrarse ejerciendo uno distinto, o por haber renunciado, y la inhabilitación puede operar respecto del cargo en el que se cometió el mal desempeño, o para cualquier otro. Ello es así pues el objeto del juicio político no se limita a definir la permanencia o no del funcionario en un cargo, sino que tiene el fin mas general de determinar si una persona conserva –como dije- la idoneidad ética, o en palabras de la Corte, "los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño funciones de alta responsabilidad institucional" (casos "Leiva" y "Trova", 2009), para lo cual –a diferencia de una causa judicial-, puede evaluarse todo tipo de comportamiento vinculado con lo que se considera el mal desempeño o la "mala conducta", entre lo cual se encuentra "el más alto estándar de rectitud", por "el propósito institucional de preservar la confianza de la sociedad a la que sirven dentro de un orden republicano" (CS, "Leiva").


Como señalaba Joaquín V. González "el propósito del juicio político no es el castigo de la persona del delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Por eso la sentencia no recae sino sobre el empleo y la incapacidad temporal o definitiva del acusado para ocupar ese mismo u otros de la República..." (Joaquín V. González; Manual de la Constitución Argentina).


De modo que siendo función del juicio político la determinación de las condiciones mínimas necesarias para ejercer las más altas responsabilidades públicas, y teniendo en cuenta que la propia Constitución prevé como posible sanción la declaración de incapacidad para ejercer cualquier cargo, se deriva de allí que la calificación del desempeño y el enjuiciamiento pueden formularse encontrándose o no el funcionario en el cargo, y la inhabilitación puede disponerse para el cargo en el que realizó la conducta reprochada o respecto de cualquier otro que se encuentre ejerciendo al momento de ser juzgado o que pudiera ejercer en el futuro.

*El autor de esta nota es abogado y profesor de Derecho Constitucional de la UBA.


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