Ganancias: qué computará la AFIP para fijar el tope salarial de 15.000 pesos brutos

El fisco publicó en el Boletín Oficial la reglamentación de los cambios en el Impuesto anunciados esta semana. Preocupa a los gremios que se considere las horas extras y las sumas no remunerativas

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El Gobierno estableció que los trabajadores que cobren un salario bruto de hasta 15 mil pesos quedarán exceptuados de pagar el Impuesto a las Ganancias, en concepto de un beneficio especial otorgado por el Gobierno que rige a partir del 1 de septiembre. Para dentro de este grupo, asalariados y jubilados tienen que haber cobrado como sueldo entre enero y agosto un monto igual o inferior a ese tope establecido.

Ahora bien, genera preocupación en algunos gremios la falta de claridad sobre qué tipo de sumas están incluidas para calcular los 15 mil pesos. En particular, las dudas giran en torno a si entran en el cómputo las sumas no remunerativas que no están afectadas por los descuentos impositivos habituales, como horas extras, comisiones y adicionales.

El titular del gremio Gastronómico, Luis Barrionuevo, señaló a Clarín que muchos de sus trabajadores "seguirán pagando Ganancias porque el sueldo incluye adicionales fijos o variables y en algunas ramas sumas no remunerativas. Estamos revisando los números salariales para determinar cómo queda la situación impositiva del gremio".

En esta sintonía, Marcelo Aquino, de la consultora laboral Aquino Báez, ratificó al matutino la "incertidumbre en las empresas" sobre "qué conceptos deben tomar en cuenta para calcular los $ 15.000. Cambia mucho si se suman o no las sumas no remunerativas o las horas extras", planteó.

La resolución 3525 de la AFIP, una "norma complementaria" del régimen de retención que se publicó hoy en el Boletín Oficial, se especifica qué tipo de importes serán considerados para el cálculo de Ganancias. En el escrito, se ratifican los puntos centrales del decreto 1242 publicado este miércoles. Pero también le da la razón a las sospechas: da a entender que todos los adicionales del salario básico serán tenidos en cuenta para computar el tope de $15.000.

"Para la determinación de los importes (...) se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período" comprendido entre enero y agosto de 2013, reza el artículo 3 de la resolución.

Según las normas jurídicas, la voz "remuneración mensual, normal y habitual" o RMNH, incluye las horas extras, comisiones, presentismo, entre otros adicionales computados en el salario, cuando estos revisten una cierta periodicidad en el tiempo (en este caso, de seis meses). Queda afuera de este cálculo la cifra percibida en el aguinaldo.

Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.

Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los $ 15.000: No será pasible de retención.

b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a $ 15.000 y hasta $ 25.000: Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un 20%).

c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de $ 25.000: No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.

Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.